REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000034
ASUNTO : OP01-P-2008-000034

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..

VICTIMA: ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, natural de Santa Inés, Estado Anzoátegui, nacido el 28-11-50, residenciado en la Urbanización el Morro II, calle 143, casa N° 1266, sector San Diego Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.599.391.

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en la av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, específicamente frente a la sede del Ministerio Público de este estado, abalanzándose sobre el ciudadano ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ, quien transitaba por el lugar, logrando despojarlo de dos (2) cadenas de poro que llevaba en el cuello, luego de lo cual se dio a la fuga, siendo detenido a pocos metros por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes recuperaron en su poder las cadenas.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio cuatro (04) riela inserta acta de denuncia de la victima ciudadano ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ, de fecha 03-01-2008, ante la Comisaría de Porlamar, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde denuncia el hecho punible.
2. Al folio 05 del asunto riela inserta acta policial de detención de fecha jueves 03 de enero de 2008, en la cual se deja constancia de la detención del mencionado adolescente acusado, en razón de las labores de patrullaje y actividad policial, haberlo encontrado en flagrancia, interceptado en las inmediaciones de la sede del Ministerio Público de este estado, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, encontrándole en la revisión corporal dos cadenas elaboradas en material metálico de color amarillo. 3. No riela en el asunto otros elementos de investigación ni identificación de imputado.
3.- al folio diez riela inserto experticia signada con el numero 622-01-08, de fecha 3 de enero de 2008, contentiva de avalúo real sobre dos cadenas de metal color amarillo, y un dije de metal color amarillo con forma rectangular alusivo al Divino Niño, todo valorado en Mil setecientos Bolívares fuertes (Bs. F 1.700,00).
4.- En fecha viernes 4 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento, ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó calificar el Procedimiento como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección. Se estimó la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se dictó Medida Cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo.
5.- En fecha 9 de enero de 2008m, se consignó ante la URDD escrito contentivo de acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
6.- En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes ordenó el diferimiento de la audiencia ante la incomparecencia del adolescente, y ordenó conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la UBICACIÓN, del adolescente.
7.-En fecha veintidós (22) de abril de 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes ordenó la CAPTURA prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la UBICACIÓN, del adolescente.


Observa este Tribunal que en principio de los hechos descritos por la victima, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Asimismo se observa que este Tribunal de juicio, ratificó la orden de captura al adolescente acusado, sin que hubiera sido posible la localización del mismo, habiendo sido su ultima ratificación en fecha 4 de Noviembre de 2010.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, o en todo caso desde la fecha de haber sido declarado el adolescente en rebeldía, y que el adolescente se encuentre evadido del proceso, como lo es desde el día dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual se dictó la decisión de la ubicación. Por ello hasta la fecha del día de hoy ha trascurrido 3 años y aproximadamente 14 días, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN. previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por la presunta comisión del delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓ, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ,. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 03 de enero de 2008, en la av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, específicamente frente a la sede del Ministerio Público de este estado, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ.. TERCERO: Se revoca Medida cautelar impuesta en fecha viernes 4 de enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena revocar la captura que fuera ordenada por intermedio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar con indicación de número de expediente policial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ELIANA MENDEZ FLEITAS

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ELIANA MENDEZ FLEITAS
10:23 AM