REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000057
ASUNTO : OP01-P-2010-000057

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: en horas del día veintiuno (21) de marzo de 2010, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban en compañía de otros ciudadanos, dos de ellos identificados como Humberto Alfonso León y Baudilbi José Castillo, ambos mayores de edad en Playa el Ángel Municipio Maneiro del Estado Nueva Separata, cuando avistaron a los también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cada uno manejando una bicicleta al pasar estos frente al grupo, uno de ellos sostuvo por el cuello al primero de los mencionados, bajándolo de dicho vehiculo utilizando la violencia para constreñirle a tolerar que los otros participes lo despojaran de su bicicleta, marca MIURA, rines Nº 16, de aluminio de color fucsia, usada y en buen estado de conservación, justipreciada en seiscientos cincuenta bolívares fuertes ( Bsf. 650,oo), en la cual se encontraba un (01) teléfono celular de la marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color negro, valorado en doscientos ochenta bolívares fuertes (Bsf, 280,oo), propiedad de la otra victima y testigo presencial de los hechos, el segundo de los mencionados, JEAN GEORDI VALLEJOS HERNANDEZ, logrando sacar de dichos bienes de su esfera patrimonial, para posteriormente dejar abandonado el vehiculo en referencia en una parada de transporte publico ubicada en el sector, de donde fue recuperada por los funcionarios actuantes, no así el equipo de telefonía celular. Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como los adultos mencionados, fueron detenidos por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de maneiro, a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión, luego de ser identificados por las victimas en un recorrido policial. El Ministerio Publico ofrece para el debate oral y privado: PRIMERO: Declaración del funcionario JESUS GUEVARA, adscrito a la división de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, numero IP-023-03-10 y EXPERTICIA DE AVALUO REAL numero IP-024-03-10, practicadas al objeto pasivo del delito que no fue recuperado y al objeto pasivo del Delito que si fue recuperado, respectivamente, en consecuencia con sus dichos se demostraran en el juicio las características y valor económico de los mismos, sobre la base de las referencias hechas por la propia victima. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios OFICIAL ENMANUEL ROJAS Y OFICIAL ALFREDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, y útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados, en tal virtud, con sus dichos quedaran demostrados en el proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se practico dicha detención, asimismo, concatenado sus dichos con los de la victima y el testigo presencial, se podrá demostrar el hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: Declaración Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y testigo presencial del hecho, en consecuencia, con sus dichos demostraran en el juicio la materialización del hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. CUARTO: Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y testigo presencial del hecho, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “g” de ese cuerpo normativo, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública Penal Nº 3, Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Declaración del funcionario JESUS GUEVARA, adscrito a la división de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, numero IP-023-03-10 y EXPERTICIA DE AVALUO REAL numero IP-024-03-10, practicadas al objeto pasivo del delito que no fue recuperado y al objeto pasivo del Delito que si fue recuperado, respectivamente, en consecuencia con sus dichos se demostraran en el juicio las características y valor económico de los mismos, sobre la base de las referencias hechas por la propia victima.

2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL ENMANUEL ROJAS Y OFICIAL ALFREDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, y útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados, en tal virtud, con sus dichos quedaran demostrados en el proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se practico dicha detención, asimismo, concatenado sus dichos con los de la victima y el testigo presencial, se podrá demostrar el hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

3.- Declaración Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y testigo presencial del hecho, en consecuencia, con sus dichos demostraran en el juicio la materialización del hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y testigo presencial del hecho, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusado, el día 04 de Diciembre de 2009, comenzaron una riña alterando el orden publico, motivo por el cual la comisión policial al apersonarse al sitio y evidenciar que ciertamente los adolescentes se habían herido el uno al otro efectuaron la aprehensión de los mismos quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-





V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, a lo cual afirmaron positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, las Defensas Pública, ampliamente identificadas, solicitaron para sus defendidos la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus representados admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y sus Defensas, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.



VI
SANCION APLICABLE

Se impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, la medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como autores, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H. SEGUNDO: Este Tribunal procede a rebajar a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Público y les impone la sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en que los adolescentes deberán trabajar o estudiar debiendo consignar las respectivas constancias ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 22 de marzo del 2010, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este estado para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Ocho (08) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO