REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000067
ASUNTO : OP01-D-2011-000067
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con los recursos económicos, por lo tanto se le designo en este acto a la Defensa Publica Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Primera Compañía, en horas de la mañana del día de ayer, veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011), en la sede del muelle el Faro de Porlamar- Chacopata, por cuanto la adolescente, pretendía viajar hacia tierra firme sin autorización de su madre ENMA ROSA CHACON DE GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.275.882 quien el día sábado 26-02-2011 se presento ante dicho Terminal marítimo dejando los datos y fotografía de la adolescente los cuales fueron anotados tanto por el SM/3 MARCANO RODRIGUEZ CARLOS, como por el funcionario del SAIME del faro, y siendo aproximadamente las 11:40 horas y minutos de la mañana del día 27-02-2011, unos de los funcionarios del SAIME observo a una joven muchacha con las mismas características de la fotografía entregada por su madre el día anterior, por lo que llamo la atención de la misma la cual hizo caso omiso tratando de evadirse por zonas prohibidas del Terminal hacia el muelle de desembarque del Faro evadiendo los puntos de control de pasajero, ante esta situación el funcionario EDWAR IBARRA coordinador del SAIME ubicado en el faro de Porlamar se acerco a los funcionarios de la Guardia Nacional hacia donde se encontraba la adolescente y al momento de ser traslada a la oficina para realizar su verificación entrego en primer lugar una cedula a nombre de COVA PADRON XUANIS, luego presento otra cedula de identidad que se encontraba alterada en sus modelos y escrituras teniendo alterada la fecha de nacimiento finalmente consigno una cedula de identidad de la que se verifico su legalidad donde se indica que la misma tiene 16 años indicando que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.719.280. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con la periodicidad que considere este Tribunal. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, quien expone: “ceder el derecho de palabra a su defensa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LAS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente: “YO ME QUERIA IR DE VIAJE LE PERDI PERMISO A MI MAMA Y ELLA NO ME LO DIO, LUEGO LE PEDI UNA CEDULA A UNA AMIGA MIA PARA PODER SALIR Y ME DETUVIERON EN EL FARO”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 01 DR. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a dar continuidad a la presente investigación, por la vía ordinaria, en virtud de que de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente esta defensa, considera que los hechos aquí narrados requiere de una mayor investigación, razón por la cual esta de acuerdo en la continuidad por la vía ordinaria. Asimismo solicito le sea aplicada de la medida cautelar de contenida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 27 de Febrero de 2011, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Primera Compañía, en horas de la mañana del día de ayer, veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011), en la sede del muelle el Faro de Porlamar- Chacopata, por cuanto la adolescente, pretendía viajar hacia tierra firme sin autorización de su madre ENMA ROSA CHACON DE GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.275.882 quien el día sábado 26-02-2011 se presento ante dicho Terminal marítimo dejando los datos y fotografía de la adolescente los cuales fueron anotados tanto por el SM/3 MARCANO RODRIGUEZ CARLOS, como por el funcionario del SAIME del faro, y siendo aproximadamente las 11:40 horas y minutos de la mañana del día 27-02-2011, unos de los funcionarios del SAIME observo a una joven muchacha con las mismas características de la fotografía entregada por su madre el día anterior, por lo que llamo la atención de la misma la cual hizo caso omiso tratando de evadirse por zonas prohibidas del Terminal hacia el muelle de desembarque del Faro evadiendo los puntos de control de pasajero y al ser trasladada a la oficina para realizar su verificación entrego en primer lugar una cedula a nombre de COVA PADRON XUANIS, luego presento otra cedula de identidad que se encontraba alterada en sus modelos y escrituras teniendo alterada la fecha de nacimiento finalmente consigno una cedula de identidad de la que se verifico su legalidad donde se indica que la misma tiene 16 años indicando que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.719.280.. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por las adolescentes encuadra en el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Por todo lo antes expuesto se hace presumir a quien aquí decide que la adolescente imputada es autora o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que lo hacen presumir, y por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de la vindicta publica. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de la adolescente hoy presentada ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a la Medida Cautelar se acuerda la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psicosociales ante los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de esta sección de Adolescentes para el día MARTES 16-03-2010 A LAS 10:00 AM. Líbrese lo conducente QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento 76 de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios actuantes en la detención de la Adolescente supra identificada a los fines de que pongan a disposición del Consejo de Protección del Municipio García de este estado, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del Oficio Nº 19412 de fecha 24-01-2011, se anexa copia el respectivo oficio. SEXTO: Se ordena librar Oficio al Consejo de Protección del Municipio García de este Estado mediante el cual este Tribunal pone a disposición a la Adolescente de autos en virtud del Oficio Nº 19412 de fecha 24-01-2011. SEPTIMO : Se acuerda con lugar la solicitud de las copias a las partes. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO