REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000064
ASUNTO : OP01-D-2011-000064




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa en horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad rotulada con la clave 358, en momentos en que se desplazaban por la Escuela Unidad Educativa Santiago Mariño, del sector isleta uno, cuando observaron a un ciudadano caminando en actitud sospechosa quienes al acerarse a el, el mismo al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, rápidamente procedieron a seguirlo introduciéndose en una vivienda cerca donde lograron penetrar dándole captura en la misma, y al verificar dentro de la vivienda al hacerle la revisión corporal le fue incautado en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego de fabricación casera denominada (chopo), de color negro con gris con una empuñadura de metal y en su interior un cartucho calibre 12 mm sin percutir de color rojo marca Winchester. De lo expuesto se observa que ciertamente los funcionarios policiales afirman haber incautado un arma de fuego de fabricación casera y las municiones señaladas en la pretina del pantalón del adolescente identificado, por otra parte, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los funcionarios, en consecuencia, aun cuando el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tipifica el delito de Detentación de Municiones, en el presente caso no hay elementos para presumir la participación del adolescente en el hecho, por tal virtud no se le imputa delito alguno, se le solicita su libertad plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita determinar, si se dio la participación del adolescente en relación con el arma incautada. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, de la libertad plena a mi representado, esta defensa no se opone, ya que las mismas se desprende que no existe responsabilidad penal. Es todo.”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien del dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de villa Rosa del instituto Neoespartano de Policía, incautación de un arma de fuego de fabricación casera denominada (chopo), sin embargo solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, no se cuenta con testigos que avalen el dicho policial, ni tampoco contamos con elemento que hagan presumir la responsabilidad del adolescente en cuanto a la munición incautada, es decir, no hay elemento alguno que permita presumir su vinculación con el objeto incautado, es por lo que el ministerio publico procede a solicitar la Libertad Plena del adolescente, a lo cual esta juzgadora lo decreta Con Lugar dicha solicitud fiscal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES