REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000063
ASUNTO : OP01-D-2011-000063
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo Aux del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente imputado de autos, la Defensa Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción de Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), calle 4 de Mayo frente a la Panadería el Melao Criollo Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De lo expuesto se desprende que el adolescente resultó positivo al consumo y manipulación de marihuana y negativo al consumo de cocaína, en la experticia toxicológico en vivo bajo el Nº 9700-073-162, y la sustancia incautada durante su revisión corporal, al ser sometida a experticia químico botánica Nº 9700-073-038 resultó ser Cannavis sativa marihuana, con un peso neto de 13 gramos con 370 miligramos. Razón por la cual se solicita la Libertad plena del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En resguardo del derecho establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la declinatoria de competencia al consejo de Protección del Municipio ARISMENDI, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto. Por otra parte, del acta policial se evidencia que el mismo fue detenido siendo las doce horas del mediodía, no obstante las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales fueron recibidas por esta representación fiscal siendo las cuatro y cinco horas de la tarde, en consecuencia actuando como directora de la investigación tramitaré lo conducente para que se inicien los procesos disciplinarios a los que hubiere lugar ante el superior inmediato del organismo actuante. Es todo.”
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor de marihuana, desde hace dos años. Es todo”.
DE LO ALEGADO PORLA DEFENSA PÚBLICA
““El adolescente ha manifestado ser consumidor de la misma sustancia que le fue incautada, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica en vivo que le fuere practica y la cuala arrojo resultados positivos para le consumo de marihuana. En este sentido el articulo 51 de nuestra ley especial, establece que el adolescente consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente; es por esto, que pido a este Tribunal con todo respeto, reconozca a mi defendido como consumidor y decline la competencia para ante el Consejo de Protección del Municipio Arismendi a efectos de que trate al adolescente para ayudarlos con su problema de consumo y adicción. Solicito con todo respeto que de conformidad de lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se le hizo al adolescente con motivo de este procedimiento. Finalmente, solicito a la ciudadana fiscal del ministerio Público realice todas las gestiones necesarias a efectos de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público tenga conocimiento de que los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento pertenecientes a la comisaría de la Asunción pudieron haber incurrido en una privación ilegítima de libertad por haber excedido el lapso de veinticuatro horas para presentar al adolescente ante el Tribunal. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por el adolescente de haberse declarado consumidor y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día 22-02-2011, cuando fue detenido el adolescente de autos, en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asuncion del Instituto Neoespartano de Policía, y describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Se observa también que cursa a los autos experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente donde se logró determinar que resultó positivo al consumo de Cannabis Sativa o Marihuana, igualmente se desprende que fue esa la misma sustancia estupefaciente que el adolescente se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestia. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. TERCERO: Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
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