REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000061
ASUNTO : OP01-D-2011-000061

ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito que precede, suscrito por la DRA. TAMARA RIOS PEREZ, quien actúa como Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual ratifica la orden de aprehensión requerida por esa representación fiscal vía telefónica el día de ayer 21 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta (09:50) horas de la noche, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0073-11, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO.
Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.


FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION requerida por esta representante fiscal vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta (09:50) horas de la noche, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0073-11, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO.

En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:


PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES CESAR VARGAS y AGENTE JOSE MACHADO, donde deja constancia de la forma como tuvo conocimiento del hecho, por llamada efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, señalando que en el Barrio María Auxiliadora, Calle El Sitio, frente al Colegio de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez en el lugar observaron una aglomeración de personas y sostuvieron entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como QUIJADA MATA ALEJANDRINA DEL CARMEN, la misma manifestó que siendo la 1:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia y escucho una detonación y cuando salió pudo observar a un estudiante tirado en el pavimento por lo que su cunado MIGUEL ALEXANDER OLIVERO HERNANDEZ lo traslado al Hospital de Juan griego. El cuerpo policial actuante hasta ese momento detuvo a dos personas relacionadas con el hecho, de las cuales se establecieron en el acta de investigación en referencia sus datos filiatorios. Con posterioridad sostuvieron entrevista con el Ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ ROBERTO ANTONIO, quien se identifico como el progenitor del occiso y aporto a la comisión los respectivos datos filiatorios del mismo como RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO… procediendo a practicar la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER en la sede de la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar y a verificar en la sede de su despacho, a través del SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL Y ENLACE SAIME CICPC, que el occiso efectivamente respondía a ese nombre y luego de colectar la ropa que vestía el mismo asi como la vestida por los detenidos.

SEGUNDO: Inspección Técnica No 303, practicada por los funcionarios AGENTES JOSE MACHADO Y CESAR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, donde se describen su fisonomía y las características externas de las heridas que presento.

TERCERO: Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ ROBERTO ANTONIO, padre del occiso, donde señala el conocimiento referencial que tiene de los hechos, indicando que se encontraba en su trabajo cuando su cunada le habría informado que su hijo RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO de 18 anos de edad estaba en el liceo, cuando la salir hacia un kiosco, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y tripulando un vehiculo tipo moto, lo intentaron despojar de sus pertenencias, oponiéndose al robo, por lo que le efectuaron un disparo, causándole una herida en el pecho, siendo trasladado al Hospital de Juan griego, donde, posterior a su ingreso, fallece.

CUARTO: Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano MIGUEL ALEXANDER OLIVEROS HERNÁNDEZ, testigo referencial de los hechos, quien colaboró con el traslado del adolescente cuando aun tenía signos vitales al Hospital de Juan griego.

QUINTO: Acta de Investigación Penal donde se hace constar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar ubican a un ciudadano identificado como VICTOR MANUEL MARCANO, identificado por la Ciudadana MARÍA GÓMEZ como VITICO, así mismo ubican al ciudadano EDDY RAFAEL VALLENILLA MARCANO, señalado por VITICO como la persona a la que le fuera ofrecido en venta el teléfono celular del cual fue despojado el occiso.

SEXTO: Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCANO donde señala que el que mató a ese estudiante frente al Liceo de Altagracia fue un muchacho del Sector Los Millanes llamado JAVIER, apodado “Cabeza de Lija”…

SEPTIMO: Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano EDDY VALLENILLA, donde señala que le abordó un primo suyo a quien llaman VITICO, pero responde al nombre de VICTOR MANUEL le mostró un BLACKBERRY y se lo ofreció en venta y que se encontraba en compañía de otro ciudadano a quien no conoce por su nombre sino por el apodo CABEZA DE LIJA.

OCTAVO: Protocolo de Autopsia N° 9700-159-025, de fecha veinte (20) de enero (2011), donde el médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DR. ORLANDO COLINA, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, SOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN TRASASFIXIANTE DE AORTA PULMONAR PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En actas, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo a través de las respectivas actas de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las diferentes actas de investigación.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, es uno de los establecidos en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificando la magnitud del daño causado ( la vida de un ser humano, lo cual es un derecho inviolable , inherente a la persona), aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en agravio de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES