REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000037
ASUNTO : OP01-D-2011-000037

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por la Defensa Privada, representada por los profesionales del derecho DR. REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR y DR. VICTOR RAMON MARCANO MENESES, en su carácter de defensores de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, causa signada con el No OPO1-D-2011-000037 por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de Febrero de 2011, precalifico y les imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 09 de Febrero de 2011, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, para ambos adolescentes.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, una vez que la representante de la vindicta publica acusa a los adolescentes por ser quienes en fecha 04 de Febrero de 2011, en compañía de otro sujeto desconocido, se presentaron en el Aula de clases Nº 32 de la Universidad Margarita (UNIMAR), ubicada en el sector El Toporo, del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde se encontraban varios alumnos recibiendo clases y bajo amenazas de muerte, por medio de un facsímile tipo pistola el adolescente José Gregorio González Lara y por medio de una arma blanca tipo cuchillo el adolescente Omar José Albornoz Rodríguez constriñeron a los presentes, despojando de sus pertenencias a los ciudadanos Stevenson Millán, profesor de la Unimar y al alumno Guennys José Penott Villarroel, así mismo. Visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada de los adolescentes, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación a los adolescentes, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad, que hayan fundados elementos de convicción procesal que vinculen a los imputados al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por los adolescentes en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación, por la sanción que podría llegárseles a aplicar. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 09 de Febrero de 2011; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… robo agravado, …”.
Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada, representada por los Profesionales del derecho DR. REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR y DR. VICTOR RAMON MARCANO MENESES, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE A FAVOR de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Se ordena la corrección de foliatura a partir el folio ochenta y siete (87). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO ANDRADES