REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000385
ASUNTO : OP01-D-2010-000385


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: en horas de la noche del día Veintiséis (26) de diciembre de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano ALEXIS ABRAHAM FIGUEROA ADRIAN (mayor de edad), cuando ingresaron al Centro Hipico El paraíso, ubicado en la Calle Colon de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y empuñando Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 22, marca BERETTA, modelo 950, SERIAL VER 81134T, por medio de amenazas a la vida, constriño a las victimas, ciudadanos ORLANDO JOSE VILLARROEL ROMERO Y JOSE LUIS LUNAR, a despojarse de sus pertenencias, consistentes en quinientos bolívares fuertes (500,00 Bsf) y un (01) teléfono celular marca Blackberry, respectivamente, para luego tratar de emprender la huida y ser ambos detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en el propio lugar de comisión, en posesión de objetos activos y pasivos del delito, todo en presencia del testigo identificado como NELSON LUIS RODRIGUEZ. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO: Declaración de la funcionario YNES ROJAS, experto adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos pasivos y activos del delito, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1011-01, de fecha 27-12-2010, a los objetos pasivos y activos del delito, en consecuencia sus dichos permitirán demostrar en el juicio que con el objeto activo del delito recuperado en este procedimiento, se puede efectivamente amenazar a las personas y constreñirlas a despojarse de sus pertenencias en la convicción de que su vida e integridad física están en peligro, igualmente permitirá demostrar las características físicas de los objetos pasivos del delito, los seriales que les identifican y demás elementos que hacen presumir la materialización del hecho y la participación del adolescente. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO MICHEL AGREDA, CABO SEGUNDO VIRGINIA TOVAR, SARGENTO PRIMERO JESSER MOYETONES, SARGENTO PRIMERO ELIO RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO LORENA RODRIGUEZ, todos adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado a través de sus dichos se podrá demostrar en el juicio las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, mientras se cometía el hecho, en el propio lugar de comisión, permitirá demostrar también su incautación de los objetos pasivos del delito en poder del hoy imputado, así como del arma utilizada, para amenazar la vida de las victimas. TERCERO: Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE VILLARROEL ROMERO, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado.- CUARTO: Declaración del ciudadano JOSE LUIS LUNAR, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado.- QUINTO: Declaración del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue testigo presencial del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente, y asimismo se le imponga al adolescente la Medida prevista en el literal F del articulo 620 de la ley penal Juvenil venezolana, como PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”




DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE:

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ADMITO RESPONSABLEMENTE LOS HECHOS, ME COMPROMETO A ESTUDIAR A VALORAR A MI MAMA, ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE”. Es todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada del adolescente, Dr. ROMULO RIVERO ORTEGA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico en conversaciones sostenidas por el ciudadano que el adolescente desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente vista este pedimento y luego de escuchar al adolescente dada la proporcionalidad de la pena aplicada y en vista de los resultados de los exámenes practicados a mi representando por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección, tomando en cuenta todos y cada uno de las acciones o sugerencias a seguir indican los expertos adscritos al referido adolescentes que lo mas idóneo en el caso que respecta a mi defendido es que el mismo continué con el ritmo de vida que poseía antes de su detención, así como el deber continuar con sus estudios, asimismo, hago oposición a la exposición hecha por la Representante de la Vindicta Pública en consecuencia me voy a oponer a que le sea impuesta a mi representado la sanción privativa de libertad por lo que en su lugar solicito se imponga a mi representado la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, tomando en consideración todos y cada uno de los recaudos que rielan insertos en autos, y que solicito sean considerados por su parte, asimismo solicito copias simples de la presente Acta”. Es Todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Declaración de la funcionario YNES ROJAS, experto adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos pasivos y activos del delito, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1011-01, de fecha 27-12-2010, a los objetos pasivos y activos del delito, en consecuencia sus dichos permitirán demostrar en el juicio que con el objeto activo del delito recuperado en este procedimiento, se puede efectivamente amenazar a las personas y constreñirlas a despojarse de sus pertenencias en la convicción de que su vida e integridad física están en peligro, igualmente permitirá demostrar las características físicas de los objetos pasivos del delito, los seriales que les identifican y demás elementos que hacen presumir la materialización del hecho y la participación del adolescente. La cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.

2.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO MICHEL AGREDA, CABO SEGUNDO VIRGINIA TOVAR, SARGENTO PRIMERO JESSER MOYETONES, SARGENTO PRIMERO ELIO RODRIGUEZ Y DISTINGUIDO LORENA RODRIGUEZ, todos adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado a través de sus dichos se podrá demostrar en el juicio las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, mientras se cometía el hecho, en el propio lugar de comisión, permitirá demostrar también su incautación de los objetos pasivos del delito en poder del hoy imputado, así como del arma utilizada, para amenazar la vida de las victimas. La cual riela al folio tres (03) de la causa.

3.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE VILLARROEL ROMERO, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado.- La cual riela al folio siete (07) de la causa.

4.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS LUNAR, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue victima del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado.- La cual riela al folio ocho (08) de la causa.

5.- Declaración del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue testigo presencial del hecho punible y con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado. La cual riela al folio nueve (09) de la causa.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser identificado como el ciudadano que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, luego de que le manifestaran a dicha comisión que en el Centro Hípico El Paraíso, ubicado en la calle Colon de Juan Griego, logrando sorprender a dos sujetos, quienes portando armas de fuego, mantenían sometidos en el suelo a varios ciudadanos y despojaron a uno de ellos de dinero en efectivo, así como un teléfono celular marca BlackBerry. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 26 de Diciembre de 2010, fue el ciudadano que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, luego de que le manifestaran a dicha comisión que en el Centro Hípico El Paraíso, ubicado en la calle Colon de Juan Griego, logrando sorprender a dos sujetos, quienes portando armas de fuego, mantenían sometidos en el suelo a varios ciudadanos y despojaron a uno de ellos de dinero en efectivo, así como un teléfono celular marca BlackBerry. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, ratifico su escrito de excepciones presentado en fecha 21 de Enero del año en curso, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia. Quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de la presenta causa observa que riela al folio ciento veintidós (122) Constancia de estudio del adolescente; riela al folio ciento veinticuatro (124) Constancia de Buena Conducta suscrita por el Director del referido plantes educativo donde cursa estudios el adolescente; riela al folio ciento veinte (120) Constancia de Residencia del adolescente expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez, Santa Ana del Estado Nueva Esparta, siendo esta la dirección aportada por el adolescente en la Audiencia Preliminar; riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al cientos cincuenta y siete (157) Evaluación Psicológica del adolescente, realizada por la experta del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente Psicóloga Adriana Restrepo, en la cual expresa en sus sugerencias como especialista lo siguiente: El adolescente debe continuar sus estudios inmediatamente. Riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) Evaluación Social realizada al adolescente; Riela al folio trece (13) Oficio Nº 9700-103-581, de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrito por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde indica que el adolescente No Presenta Registro Policial por ante esa institución, así como lo manifestado por el adolescente al momento de acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que de conformidad con los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a pesar de la solicitud de medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, lo mas idóneo para el adolescente en virtud de los elementos antes expuestos, es revisar la medida privativa impuesta y sustituirla por una sanción en libertad aunque uno de los delitos por lo cual fue acusado es merecedor de Privación de Libertad como lo establece el articulo 628 de la referida Ley Especial que rige la materia, ya que uno de los fines de este sistema de responsabilidada penal de los adolescentes es encararlos en las consecuencias que acarrea su conducta antijuridica y tratar de que dicho procedimiento sea de manera idonea para que el adolescente no reincida en su proceder, es por lo que esta juzgadora procede a imponerle la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de DOS (02) AÑOS, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA: consisten en: que el adolescente deberá trabajar y estudiar debiendo consignar las respectivas constancias ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Igualmente se indica que la Libertad asistida se cumplirá bajo las normas que imparta el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de DOS (02) AÑOS, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA: consisten en: que el adolescente deberá trabajar y estudiar debiendo consignar las respectivas constancias ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Igualmente se indica que la Libertad asistida se cumplirá bajo las normas que imparta el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 539, 583, y 622 de la Ley especial que rige la materia, así como de la revisión de los resultados de las evaluaciones psicosociales realizadas al adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de responsabilidad penal del adolescente que cursan en autos, así como los recaudos consignados por la defensa privada en su oportunidad legal, donde consta constancia de estudio, constancia de residencia, constancia de notas obtenidas por el adolescente en el año escolar en curso, igualmente oferta laboral a favor del adolescente e igualmente consta en autos Oficio Nº 9700-103-581, de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrito por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica que el acusado de autos “No presenta Registro policial por ante esa Institución”, quien aquí decide procede ha rebajarle la mitad de la pena solicitada. SEGUNDO: Visto lo expuesto en el pronunciamiento anterior esta decisora considera que lo mas idóneo para el adolescente es imponerle la siguiente sanción consistente en el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años consistente en que el adolescente deberá trabajar y estudiar debiendo consignar las respectivas constancias ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Igualmente se indica que la Libertad asistida se cumplirá bajo las normas que imparta el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes. TERCERO: En consecuencia se revoca la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Diciembre del 2010, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO