REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000046
ASUNTO : OP01-D-2011-000046
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo aux del Ministerio Público, Dra. Tamara Ríos Perez, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, conforme lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indicando que fue detenido en horas de la noche del día de trece (13) de febrero de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Puesto del Concorde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expresó verbalmente. Le imputó al adolescente de autos la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, se le imponga la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la ley penal juvenil. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba saliendo de mi casa, cuando salgo me encuentro con los guardias y no sabia que estaba eso tirado allí, la casa mía queda al lado de una gallera, ellos me revisaron y no me encontraron nada, eso lo tiraron allí. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora publica penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción a que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 12 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Concorde adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cursa en autos Acta de Investigación Penal N° 023-2010; Oficio N° 9700-103-234, de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la sub delegacion de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde indica que el adolescente no presenta registro policial ante esa institución; Acta de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 13 de Febrero de 2011, efectuada a la evidencia incautada. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor público, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ