REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000042
ASUNTO : OP01-D-2011-000042
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Jueves diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se les designó al Defensor Público Penal N° 03 (S) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer 09-02-2011, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, cuando recibieron una llamada telefónica a los fines de que se trasladaran había el establecimiento HINKI, ubicado en la calle Mariño al frente de la Plaza Bolívar de Porlamar, porque se estaba registrando un robo, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con el encargado de establecimiento el ciudadano EDWIN KWOK LEE, quien informo que varias mujeres en un momento de descuido habían sustraído varios productos de su negocio, amenazando a los empleados con cortarles la cara si señalaban algo de lo ocurrido, asimismo informo que recibió llamada telefónica de uno de los empleados, identificado como OSWALDO RAFAEL GARCÍA PARRA, indicándole que tenia a unas mujeres retenidas en las adyacencias del Banco industrial, ubicado en la Calle Velásquez con calle Mariño, y que al llegar al sitio comenzó a forzajear con la ciudadana que había sustraído las cosas del establecimiento para que las devolviera, logrando quitarle el bolso donde las mantenía ocultas, pero fue agredido físicamente con los puños, carterazos y pedradas por estas ciudadanas, sin embargo, manifestó que no sufrió lesiones de consideración. En el interior de dicho bolso la víctima localizó un (01) salvavidas para niños o niñas, y dos (02) espadas para burbujas y una (01) resma de hojas tamaño carta, que reconoció como de su propiedad; para luego ser, seguidamente, entregadas a los funcionarios actuantes por parte del encargado del establecimiento comercial y el empleado identificado supra, junto a los objetos pasivos del delito recuperados. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita las medidas cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal y prohibición de acercarse al lugar del hecho. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente, quien expuso: YO ENTRE A LA TIENDA A COMPRAR UNA LIBRETA, SALI DE LA TIENDA Y ME FUI A LA ESQUINA DONDE ESTABA MI MAMA HACIENDO UNA LLAMADA NOS QUEDAMOS HAY PARADAS MAS ADELANTE EN LA ESQUINA EL CHINO LA AGARRO Y LE QUITO UNA CARTERA A UNA MUCHACHA QUE YO VI EN LA TIENDA, DESPUES YO ME QUEDE CON MI MAMA Y LLEGARON LOS POLICIAS NOS REVISARON Y DESPUES NOS LLEVARON A LA POLICIA, MI MAMA NO ENTRO A ESE LUGAR Y ESTA PRESA ”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (S), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representada esta defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario. De igual manera solicito se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este estado, asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección. Finalmente solicito copias simples de la presente acta Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 09 de Febrero de 2011, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos Brigada Ciclística del Comando de Orden Publico del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. Cursa en autos Acta de Investigación penal de fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de entrevista realizada al ciudadano Edwin Kwok Lee, victima de los hechos; Acta de Entrevista al ciudadano Oswaldo Rafael García Parra, testigo de los hechos; Oficio N° 97001-103-206, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde indica NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR ANTE LA INSTITUCION. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización de los hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerdan La Medidas Cautelares contenidas en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Psico- social en la persona de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día TRES (03) DE MARZO DE 2011 A LAS ONCE (11:00 AM). QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO