REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006587
ASUNTO : OP01-P-2009-006587

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA.
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de latonería y pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.326.119, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, de color azul, cerca de la cauchera HP, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO GÓMEZ RAMIREZ: Nacionalizado venezolano, natural de Medellín, Colombia, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.108.764, residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, Sector Cruz Grande, al lado de Industria Alemán, parte alta, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 26 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 26 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano LEONARDO JOSE INDRIAGO GONZÁLEZ, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 14 de Agosto de 2009, el imputado LEONARDO JOSE INDRIAGO, en compañía de un adolescente, luego de violentar la pared del establecimiento comercial de nombre “Industrias Alemán”, ingresó a un taller de dicho local, sustrayendo una caja de herramientas y un compresor, siendo observados por el ciudadano Carlos Eduardo Gómez Ramírez, vecino del sector, quien efectuó llamada a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y al llegar al sitio realziaron un recorrido pudiendo observar en la parte exterior del local, a dos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto y estos al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, internándose en una zona boscosa, iniciándose una persecución, logrando darles alcance, siendo reconocidos por los testigos del hecho, como las personas que habían ingresado al local comercial, procediendo a realizar un recorrido en las inmediaciones del local comercial, en compañía de los testigos del hecho, pudiendo observar una abertura en una de las paredes del local comercial, y cerca de dicha abertura localizaron un compresor marca Coleman, una caja metálica de herramienta de color rojo contentiva en su interior de varias herramientas manuales y un taladro de marca federal, entre otras cosas. En virtud de ellos, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los ciudadanos, quedando el imputado LEONARDO JOSE INDRIAGO a la orden de este Despacho Fiscal y el adolescente a la orden del Despacho Fiscal correspondiente.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Esteban González y Erasmo Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Valeria Bertinato y Luis Chang, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos Carlos Eduardo Gómez, Juan Carlos Pérez Brazón y María Elena Núñez Alcalá, víctima y testigo de los hechos controvertidos; asimismo estimó la representación fiscal que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, DRA. JEANNETTE MIRANDA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano LEONARDO JOSE INDRIAGO GONZÁLEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LEONARDO JOSE INDRIAGO GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal., el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, toda vez que el acusado no posee antecedentes penales, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS, mas al haber sido imputado el delito en grado de frustración, debe esta juzgadora la rebaja del tercio de la pena, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO LEONARDO JOSE INDRIAGO GONZÁLEZ, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano LEONARDO JOSE INDRIAGO GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano LEONARDO JOSÉ INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de latonería y pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.326.119, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, de color azul, cerca de la cauchera HP, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Leonardo Indriago bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 26 de enero, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG.
2:31 PM




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