REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001463
ASUNTO : OP01-P-2010-001463
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la víctima en el presente caso, ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR RAVEN, quien asistido por el profesional del derecho, Dr. Pedro Arévalo Semprun, solicita en fecha 18 de enero del año en curso, la entrega en guarda y custodia del bien inmueble, señalado con el N° 51-B, ubicado en el Edificio Bahia Sal, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, presenta formal acusación en contra del ciudadano MICHEL FRAZZETTA NARRITO por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación a lo previsto en el artículo 76 ejusdem, y conforme a los dispuesto en la Gaceta Oficial N° 39197 de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la admisión total de dicha acusación, así como de los medios de prueba que ofrece a fin de demostrar la pretensión fiscal, requiriendo se dictara el auto de apertura a juicio correspondiente y que en el caso en que el acusado manifestare su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le impusiere de las penas correspondientes.
SEGUNDO: En fecha 02 de julio de 2010 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de haber escuchado a las partes, el tribunal decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ordenándose la apertura a juicio del proceso. En fecha 27 de julio de 2010 se recibe el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose los actos correspondientes a fin de lograr la Constitución del Tribunal Mixto que debería conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar al ciudadano Michel Frazzetta Narrito.
TERCERO: en fecha 18 de enero del año en curso, el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR RAVEN, víctima en el presente caso, asistido por el profesional del derecho, Dr. Pedro Arévalo Semprun, solicita la entrega en guarda y custodia del bien inmueble, señalado con el Nº 51-B, ubicado en el Edificio Bahía Sal, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado.
DEL DERECHO
Observa quien suscribe que con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Raven, de la entrega en guarda y custodia del bien inmueble señalado con el Nº 51-B, ubicado en el Edificio Bahía Sal, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, resulta necesario a los fines de emitir algún pronunciamiento al respecto, conocer de la investigación efectuada por el Ministerio Público, investigación ésta que versa sobre la compra que del bien en cuestión hiciere el ciudadano Carlos Villamizar, y de la cual no se ha materializado la entrega por parte de la empresa constructora Promotora Residencias Riviera C.A., toda vez que éstos últimos reclaman el pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a fin de llevar a cabo la entrega referida.
Al respecto, considera este Tribunal que al analizar los fundamentos de procedencia a fin de decretar la medida de guarda y custodia del bien inmueble en el presente caso, esta Juzgadora estaría dictando un pronunciamiento a priori sobre el fondo de la cuestión planteada por el Ministerio Público ante la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Villamizar, planteamiento éste contentivo de solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MICHEL FRAZZETTA NARRITO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación a lo previsto en el artículo 76 ejusdem, y conforme a los dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 39197 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser dilucidado en el ulterior debate oral y público, con la evacuación y contradicción de las pruebas que fueren ofrecidas por el Ministerio Público a fin de demostrar sus pretensiones.
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que en el presente caso este Tribunal no es competente a fin de emitir el respectivo pronunciamiento ante la solicitud efectuada por quien funge víctima en el caso de marras, ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Raven, de conformidad con el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe quien suscribe, en resguardo al contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal, dar una respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Villamizar, a fin de asegurar que sus derechos y garantías fundamentales no se vean menoscabados, por lo que procede a hacer un breve análisis respecto a la competencia otorgada por el Ejecutivo Nacional a fin de decretar medidas preventivas en casos como el que nos ocupa.
Establece la Exposición de Motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el año 2009 se llevan a cabo ciertas modificaciones a la Ley Especial que rige dicho órgano, a fin de producir un instrumento eficaz en la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, ante la necesidad de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Con anterioridad a la reforma en referencia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tenía como competencia denunciar ante los organismos competentes los hechos tipificados como delitos; es decir, no era un órgano auxiliar de justicia, por lo tanto la reforma prevé que efectivamente el INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones.
Respecto a los supuestos para la procedencia de MEDIDAS PREVENTIVAS, surge la necesidad de ampliarlos para lograr mayor efectividad. Se previó que fueren procedentes no solo cuando los sujetos y responsables hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución sino también cuando cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen, cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en la ley.
Establece taxativamente el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo relativo a los supuestos de procedencia a fin de tomar alguna MEDIDA PREVENTIVA ante un caso del cual tengan conocimiento los funcionarios adscritos a dicho órgano, para lo cual debe ser tomado en consideración el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes a la vida, a la salud y a la vivienda, para lo cual LAS FUNCIONARIAS O LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, DISPONDRÁN DE AMPLIAS FACULTADES PARA PROCEDER A DICTAR Y EJECUTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, conforme a las disposiciones de la ley in comento, expresando en el numeral 1° del citado artículo, uno de los supuestos para su declaratoria, a saber:
“…1. Cuando el o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización…”
Al respecto, se observa como de manera específica, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece en el numeral 1° del artículo 112, cuales son los tipos de Medidas Preventivas que podrán ser dictadas por las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a lo establecido en el artículo 111, ya referido, siendo ésta la siguiente:
“…1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo….” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se observa que en el artículo 5° de la Gaceta Oficial Nº 39197 de la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen las potestades que ante situaciones como la objeto del presente estudio, le son otorgadas al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pudiendo ser éstas investigativas, correctivas y sancionatorias, a saber:
“Artículo 5. En caso de que la protocolización del documento de venta y subsiguiente entrega del Inmueble al comprador se vean de cualquier manera afectados por causa del incumplimiento en la culminación de la obra por parte del Productor de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro motivo imputable a éste, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, podrá Intervenir a fin de solventar dicha irregularidad, para lo cual tendrá las más amplias potestades investigativas, correctivas y sancionatorias que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás actos normativos que al efecto se dicten. Igual potestad tendrá el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda cuando los Productores de Vivienda y Hábitat y demás Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat incumplan con lo previsto en la presente Resolución, o en cualquier otra norma integrante del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (negritas del Tribunal)
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es remitir copia certificada de la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Villamizar, víctima en el presente proceso, así como de la presente decisión, tanto al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, a fin de hacer valer los derechos que le asisten al ciudadano mencionado ut supra, quienes deberán dictar las medidas preventivas a que haya lugar de ser procedentes.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO COMPETENTE a fin de emitir el respectivo pronunciamiento ante la solicitud efectuada por quien funge víctima en el caso de marras, ciudadano Carlos Eduardo Villamizar Raven, de conformidad con el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Villamizar, víctima en el presente proceso, así como de la presente decisión, tanto al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, a fin de hacer valer los derechos que le asisten al ciudadano mencionado ut supra, quienes deberán dictar las medidas preventivas a que haya lugar de ser procedentes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. SEIMA FLORES CHONA
12:18 PM