REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004004
ASUNTO : OP01-P-2006-004004

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el acusado COSIMO DE NUCCIO, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre del año 2006 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que el ciudadano COSIMO DE NUCCIO fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano en referencia la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la VÍA ABREVIADA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en fecha 11 de octubre de 2006 ante el Tribunal Primero de Juicio, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio en fecha 19 de octubre de 2006, por el delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

TERCERO: Posteriormente, y a raíz de la excusa presentada por el Juez Primero de Juicio, se recibe el presente asunto ante este Juzgado Tercero de Juicio, dictándose él correspondiente auto de entrada en fecha 03 de mayo del año 2007, y procediendo a fijar la audiencia de Juicio oral en varias oportunidades, siendo éstas en su mayoría diferidas como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano Cosimo de Nuccio, acusado en el presente proceso, a saber; 20/09/2007; 24/10/07; 30/03/2008; 13/12/10 y 21/02/10.

CUARTO: Mediante acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar Oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Cosimo de Nuccio, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina del Alguacilazgo, solicitud ésta que fuere contestada mediante Oficio signado con el Nº 318, de fecha 10 de los corrientes, el cual consta al folio ciento veinticinco (125) del presente asunto, mediante el cual se hace del conocimiento de este Tribunal, que el ciudadano Cosimo de Nuccio no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, desde el día 26 de junio de 2007. Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano Cosimo de Nuccio o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Control en su favor. Finalmente, se observa al vuelto del folio ciento doce (112) de las actas que conforman el presente asunto, consignación de la Boleta de Citación librada por este Juzgado a nombre del ciudadano Cosimo de Nuccio, en la que el Alguacil encargado de llevar a cabo la misma, deja constancia de lo siguiente: “Cosimo se mudó del apartamento, informa la conserje del edificio.”

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Cosimo de Nuccio, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)

Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano Cosimo de Nuccio, un incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales el mismo no se ha presentado a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, por lo que en consecuencia este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO COSIMO DE NUCCIO, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ORDENANDO LA CAPTURA DEL MISMO y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO COSIMO DE NUCCIO, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. SEGUNDO: Se decreta la Captura del ciudadano COSIMO DE NUCCIO por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que el mismo sea ingresado a la sede del Internado Judicial Región Insular, haciendo de esta manera posible la efectiva realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA.
3:09 PM