REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004997
ASUNTO : OP01-P-2010-004997

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO CESAR OSTOS.
ACUSADOS: DAVID JOSE GOMEZ PATIÑO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.058, nacido en fecha 23/10/88, de 21 años de edad, y residenciado en Altagracia, calle Juan Antonio Campos, casa S/N, cerca del Liceo Nuestra Sra. de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ENMANUEL JOSE ROJAS: Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.163, nacido en fecha 09/04/82, de 28 años de edad, y residenciado en Juan griego, Edificio La Esperanza, calle La Marina, piso 3, apartamento 14, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto el ciudadano David José Gómez; y respecto al ciudadano Enmanuel José Rojas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 1° de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 1° de febrero del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos DAVID JOSE GÓMEZ PATIÑO Y ENMANUEL JOSE ROJAS GÓMEZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto el ciudadano David José Gómez; y respecto al ciudadano Enmanuel José Rojas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por los siguientes hechos: “……el día 22 de julio del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSCENE), en la Calle Pedro González de la Población de Altagracia avistaron a varios ciudadanos que al observar a la comisión policial, emprendieron velóz carrera tratando de introducirse en una residencia, logrando la aprehensión de dos de ellos, y al realizarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano DAVID JOSE GOMEZ, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada, asimismo en el bolsillo de la parte trasera se le localizó la cantidad de quinientos tres (503) bolívares, en papel moneda en billetes de varias denominaciones, a otro ciudadano que resultó ser adolescente se le incautaron dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita; deteniendo en flagrancia al ciudadano DAVID JOSE GOMEZ y al adolescente; en virtud de estos hechos y en el momento en que se disponía la comisión a partir con los detenidos, un grupo de personas comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo a detener al ciudadano ENMANUEL JOSE ROJAS GOMEZ, por cuanto agredió al funcionario en custodia con piedras y botellas. Los envoltorios incautados en poder del ciudadano DAVID JOSE GOMEZ así como al adolescente, fueron peritados, resultando ser: Muestra 1: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado con hilo de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de: Siete (07) gramos…Muestra 1: CLORHIDRATO DE COCAINA.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jesús Rodríguez, Jesús Piñerua, Baudibys Carreño, Wuili Lugo, Luifran Vizcaino y Alison Rodriguez, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Miriam Marcano y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-010, practicada a la droga incautada; de la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-055, de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 563-07-10.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DR. JULIO CESAR OSTOS, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso. Finalmente solicitó se les cediera el derecho de palabra a los acusados a fin de manifestar o no su deseo de admitir los hechos

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 1° de febrero del año 2011, se impuso a los ciudadanos DAVID JOSE GÓMEZ PATIÑO Y ENMANUEL JOSE ROJAS GÓMEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: DAVID JOSE GÓMEZ PATIÑO: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo” y ENMANUEL JOSE ROJAS GÓMEZ “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, respecto el ciudadano David José Gómez; y respecto al ciudadano Enmanuel José Rojas, de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, en ambos casos, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado DAVID JOSÉ GÓMEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano David José Gómez, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano David José Gómez queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano David José Gómez actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.

Ahora bien, respecto a la Admisión de Hechos realizada por el acusado ENMANUEL JOSE ROJAS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir UN (01) MES, haciéndose a dicho lapso de tiempo una rebaja de la mitad, de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Enmanuel Rojas queda en definitiva en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Enmanuel Rojas actualmente sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos DAVID JOSE GOMEZ PATIÑO, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.058, nacido en fecha 23/10/88, de 21 años de edad, y residenciado en Altagracia, calle Juan Antonio Campos, casa S/N, cerca del Liceo Nuestra Sra. de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y ENMANUEL JOSE ROJAS, quien es Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.163, nacido en fecha 09/04/82, de 28 años de edad, y residenciado en Juan griego, Edificio La Esperanza, calle La Marina, piso 3, apartamento 14, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano David José Gómez a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular; y respecto al ciudadano Enmanuel José Rojas, se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por ser culpable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal mas la pena accesoria de ley, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Enmanuel Rojas actualmente sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA
11:17 AM