REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005862
ASUNTO : OP01-P-2008-005862

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.
ACUSADOS: LUIS JOSE BRITO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-11-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.535, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle san Miguel Arcángel, casa Nº A-40, de color azul con rosado, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-03-888, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.598, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Arévalo Fernández, por la cancha de fútbol, casa Nº 14-40 de color beige, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y
FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-02-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.263, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Arévalo Fernández, al lado de la casa de la cultura, casa Nº 23, de color rosada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de enero de 2011, encontrándose fijada la oportunidad a fin de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público en el presente proceso, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificarse la presencia de las partes, se dejó expresa constancia que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, la Defensa Privada de los acusados, Dr. José Agustín Lárez y los Acusados de autos Luís José Brito, y Francisco Antonio Salazar González, no habiendo comparecido al acto en cuestión el acusado Luís Enrique González Marcano, el cual se encuentra bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial de la Región insular, no obstante por información suministrada desde ese recinto carcelario se pudo conocer que el ciudadano de marras fue puesto en libertad por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cumplimiento de pena respecto a una condena que sobre el mismo pesaba por la comisión del delito de Detentación de Cartucho, razón por la cual SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, debiendo quien suscribe hacer el respectivo pronunciamiento respecto al proceso que se sigue en su contra, por auto separado.

Continuando con el desarrollo de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 14 de enero de 2011, le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DRA. MARBENY GUILARTE, quien formuló la acusación respectiva contra del ciudadano LUIS JOSE BRITO Y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, al cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “……el día 07/11/2008, funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…y al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía …en labores de patrullaje por el Sector Bella Vista de Porlamar, específicamente hacia una residencia sin número, con fachada de color azul y puertas de color blanco, ubicada en la Calle Virginia Fajardo, donde reside un ciudadano conocido como LUIS ALFREDO CARREÑO BRITO, apodado “CALIMBA”, con el fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento…signada con el N° 4C-128-2008…donde se presume la existencia de armas de fuego, balas, prendas de oro, relojes, computadoras y objetos provenientes del delito que guardan relación con las acts procesales I-033-410, una vez en la referida dirección procedieron a hacer varios llamados a la puerta, pero en vista de que nadie atendía al llamado los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble utilizando la fuerza pública donde observaron a varios ciudadanos donde uno de ellos exclamó “es una comisión rápido un arma de fuego” por lo que los funcionarios se vieron obligados a repeler la acción, donde resultó herido el ciudadano GONZÁLEZ MARCANO LUIS ENRIQUE a quienes rápidamente le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado hasta el Hospital Central Dr. Luis Ortega…de igual manera fueron aprehendidos unos sujetos quienes intentaron huir del sitio, pero se logra su captura estos quedaron identificados como JONAS JOSE FARIAS VALERO… LUIS ALFREDO BRITO… SALAZAR GONZÁLEZ FRANCISCO ANTONIO…CARREÑO BRITO LUIS JOSE…culminada la revisión del inmueble, la cual consta de una habitación, cocina, baño, y un pasillo desprovisto de techo, donde logran incautar la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño contentivo cada uno de ellos de una sustancia granulada, presuntamente droga denominada como cocaina, es por lo que se le hizo la interrogante al ciudadano LUIS ALFREDOC ARREÑO si poseen u ocultan algún objeto de interés criminalístico al realizar una revisión corporal…logran incautar entre su vestimenta la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada, presuntamente droga, igualmente fue incautada un arma de fuego tipo revolver, marca TAUROS, pavón negro, calibre 38, serial NL65232, contentivos de seis (06) balas del mismo calibre, una (01) percutida y cinco (05) sin percutir la cual era portada por el ciudadano herido al igual que dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca Sony Ericsson y el otro marca HUAWEI con sus respectivas baterías. Visto el hallazgo, se procedió con la retención de los ciudadanos arriba identificados…y posteriormente trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Despacho Policial.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Otto Adler, José Velásquez, Eduardo Riverra, Harry Gómez, Alain Coa, Ernesto Gomero, Diomedes MArínAntonio Rodríguez y Jhon Carzorla, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna, José Marcano, Rafael Aaron y Alfonso Marquez Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Exhibición y Lectura de: Dictamen Pericial Químico Nº 9700-073-005, practicado a la droga incautada y del Acta Policial de fecha 07/11/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. JOSE AGUSTIN LAREZ, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que les son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, cediéndoseles el derecho de palabra a fin de que los manifestaren lo que a bien tuvieren.
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Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 18 de enero de 2011, se impuso a los ciudadanos LUIS JOSE BRITO Y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: ciudadano LUIS JOSE BRITO: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”; ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados LUIS JOSE BRITO Y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Luís José Brito y Francisco Antonio Salazar, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Luís José Brito y Francisco Antonio Salazar queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Luís José Brito y Francisco Antonio Salazar actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos LUIS JOSE BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-11-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.535, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle san Miguel Arcángel, casa Nº A-40, de color azul con rosado, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-02-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.263, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Arévalo Fernández, al lado de la casa de la cultura, casa Nº 23, de color rosada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose remitir el presente asunto a la Oficina Administrativa de este Circuito Judicial, a fin de formar la compulsa correspondiente, la cual deberá ser remitida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución en su oportunidad legal de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de apelación. TERCERO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los correspondientes Oficios y notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al primer (1°) DÍA DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,


ABG.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG.

9:21 AM