REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000679
ASUNTO : OP01-P-2008-000679
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud presentada por el ABG. ALEJANDRA D’EMILIO, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del ACUSADO FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado; quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 2008, se llevó a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, imputó al ciudadano FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN (Y OTRO), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: Habiéndose recibido el día 11 de marzo de 2008 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, se procede de manera inmediata a la fijación del acto de Juicio Oral y Público. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Francisco Camino (y otro).
TERCERO: Habiendo solicitado la defensa del acusado Francisco Antonio Marín la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso de dos (02) años sin que se hubiere llevado a cabo el debate oral, se lleva a cabo audiencia ante este Tribunal Audiencia de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar los fundamentos de la medida solicitada y para escuchar la opinión fiscal, audiencia ésta en la que luego de escuchar a las partes, la Jueza encargada del Despacho Judicial, Dra. Yolanda Cardona, declaró la solicitud efectuada sin lugar, por los motivos que se explanaron de manera extensa mediante Resolución publicada en fecha 18 de junio de 2010.
CUARTO: Luego de una serie de diferimientos del acto de Juicio Oral y Público en el presente proceso, en fecha 17 de junio de 2010 se da inicio al acto en cuestión, ordenándose la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Rodolfo Enrico Serafín Marcano, ya que encontrándose el mismo bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no había comparecido a los actos fijados por este Despacho, procediéndose a declarar abierto el debate respecto al ciudadano Francisco Camino Marín, debate éste que se extendió a lo largo de seis sesiones, suspendiéndose el mismo finalmente para el día 11 de agosto, fecha ésta en la que la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010.
QUINTO: Designada como he sido Juez Tercera de Juicio en fecha 08 de noviembre de 2010, me aboqué al conocimiento del presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante Resolución dictada a fin de decretar interrumpido el debate en el presente proceso, fijándose el acto en cuestión en varias oportunidades, no habiéndose iniciado el mismo por la incomparecencia de la representación fiscal, quien se ha encontrado ate la imposibilidad de acudir a las audiencias fijadas por este despacho en virtud de encontrarse en la realización de otro acto.
SEXTO: En fecha 12 de enero de 2011, la ABG. ALEJANDRA D’EMILIO, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del acusado FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN, presenta escrito mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado.
SEPTIMO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2008, por lo que al día de hoy el mismo tiene DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, aun y cuando se evidencia de la revisión del presente asunto que la representación fiscal solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, de igual manera se observa que el Juez encargado para el momento de la realización de la audiencia referida al punto TERCERO, de los hechos en la presente Resolución, declaró sin lugar la solicitud de prórroga, sin establecer el lapso de tiempo durante el cual se mantendría la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo iniciado la audiencia de juicio ese mismo día.
Ahora bien, siendo que tal y como se ha señalado al punto CUARTO de la parte en la que se establecen los hechos procesales en la presente Resolución, el debate que fuere iniciado en fecha 17 de junio de 2010 se vio evidentemente interrumpido, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar del cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.
Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Francisco Ramón Camino Marín, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de la acusada en el presente proceso, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano Francisco Ramon Camino Marin hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 02 de febrero de 2011, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana FRANCISCO RAMON CAMINO MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca del Rio estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.551.860, de 20 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de hacer posible la imposición del ciudadano Francisco Camino del contenido de la presente decisión, se ordena oficiar al Internado Judicial Región Insular, a fin de que se sirvan efectuar el traslado del ciudadano Francisco Ramón Camino Marín hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 02 de febrero de 2011. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG.
10:03 AM
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