REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004591
ASUNTO : OP01-P-2009-004591


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADOS: CARMEN ELIZABETH ALIENDRYS DE ALCALA, venezolana, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-11-85, de 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.418.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, domiciliada, en la calle san Juan, casa de color de piedras con chaguaramos, casa Nº 10-161, Ciudad cartón, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; EDWARD VALENTIN CAÑA, venezolano, natural de la Guaira, Catia La mar, Estado Vargas, fecha de nacimiento 06-11-87, de 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.358.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado, en la calle Libertad, Edificio Cofy peca, apartamento 8, piso 8-08, Municipio Mariño, Porlamar estado Nueva Esparta y GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 08-09-88, de 20 años edad, de estado civil soltero, (Indocumentado), de profesión u oficio albañil, domiciliado, Sector Ali Primera, Primeras calle, como a cuatro casa de la bodega, casa rosada Nº 21, Municipio García estado Nueva Esparta
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DEFENSA PRIVADA: Dr. LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, Defensor Privado Penal.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia in extenso en la presente causa, seguida contra los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de enero de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 25-1-2011 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 3 de junio de 2009, una comisión de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Puesto El Concorde, lograron avistar en la vía de la Isleta, un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Sport, placas AA498DB, color azul, encontrando en el interior del mismo cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a solicitarles su identificación y documentación del vehículo; en ese momento se detuvo un taxi del cual se bajó un ciudadano informando ser dueño del vehículo y que los que lo tripulaban lo habían sometido con un arma punzo penetrante , secuestrándolo y dejándolo posteriormente abandonado; los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, y los puso a la orden del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa Püblica de los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, antes de iniciarse el debate, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. Igualmente, al hacer uso de la palabra el Abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, en su condición de defensor de la ciudadana CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, manifestó que su defendida le había manifestado su voluntad de admitir también los hechos y que le fuera impuesta inmediatamente la pena, con fundamento en el antes citado artículo 376.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, en forma separada, expresaron de viva voz que admitían los hechos y renunciaban al lapso de apelación de la sentencia. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa Pública y el Defensor Privado, y vistos los fundamentos de la acusación concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: 1) declaración de los funcionarios Adolfo Villamizar Rojas, Sole Alejandro, Dirimo ferrer Arocha, Hidalgo César y Eudo Ramos Rodríguez; 2) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal N° 184 de fecha 05-06-09; así como la declaración del funcionario que la realiza y suscribe Jesús Sánchez; 3) Exhibición Lectura de Experticia y Avalúo de vehículo N° 376-09 de fecha 12-06-09, así como la declaración del funcionario Luis Córdova quien la realiza y suscribe; 4) Declaración del ciudadano Diego Alejandro Araujo, así como la declaración en esta audiencia de los acusados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 3 de junio de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada en un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los ACUSADOS EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, Y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, en definitiva a cumplir la pena en su límite inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS EDWARD VALENTIN CAÑA, GUILLERMO RAFAEL MARCANO RIVERA, y CARMEN ALIENDRES DE ALCALA, Y LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011)Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,



ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.