REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001861
ASUNTO : OP01-P-2009-001861

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DEEWY ALEXANDER GONZÁLEZ NORIEGA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-11-1990, de 18 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.683.912, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Segunda Calle Incesar, casa No. 4-52, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
DEFENSA: DR. VENANCIO SALGADO. Defensa Privada Penal.

FISCAL: DRA. LORENA LISTA. Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa que se tramita por la vía ordinaria, seguida contra la acusado DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 DE ENERO DE 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 4, en contra del ciudadano DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 07 de marzo de 2009, cuando efectivos adscr4itos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se constituyen en comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. 015-09 de fecha 4.3.2009 en la Calle Gregorio Romero, entre calles segunda transversal y San Antonio del sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y al practicar la revisión del inmueble fue incautado en el patio del mismo enterrado en el terreno, un envase de material sintético de color blanco con su respectiva tapa de color rojo, contentivo de veinte envoltorios de fragmentos vegetales envueltos en envoplas, de una droga conocida como marihuana, así como un rollo de envoplast sobre un escaparate, tres cuchillos, una tijera, dos envoltorios confeccionados en material sintético color negro, por lo que el acusado fue puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, por lo que el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, vistos todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de siete años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez está facultado para conceder una rebaja de un tercio de la pena a imponer; pero tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA debidamente identificado ut supra, será de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELASQUEZ Y DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DEEWY ALEXANDER GONZALEZ NORIEGA, antes identificado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se decreta la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano Deewy Alexander González Noriega, y en consecuencia, se ordena elaborar la compulsa correspondiente, con inclusión de la presente sentencia definitiva, a los fines de su remisión, en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.