REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000437
ASUNTO : OP01-P-2005-000437

REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2010, ante este Despacho, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES Defensora Publica Penal del ACUSADO WILLIAN JESUS MOLINA MARTINEZ, solicita se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos que su defendido el acusado ha permanecido recluido en el Internado Judicial de esta Región Insular, por habérsele revocado la medida cautelar y ordenado orden de captura por el Tribunal, transcurriendo tiempo suficiente extenso desde la aprehensión , superior al establecido por nuestro legislador para la realización del debate oral y publico , y hasta el presente está en espera de la celebración del juicio oral y público, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, y 8,9 y 243 ejusdem, referido a la presunción de inocencia, la revisión de la medida cautelar y que se le sustituya por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.-


Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 10-02-05 el Tribunal Segundo de Control de este Estado se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILLIAN JESUS MOLINA MARTINEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones en su oportunidad al tribunal de Juicio respectivo en virtud que se acordó la vía abreviada en la presente causa , pero si bien es cierto una vez recibida la misma en este despacho se fijo el juicio oral en varias oportunidades difiriéndose el mismo por causas de incomparecencia del imputado de autos, aunado a esto en fecha 01-06-05 se dictó auto revocándosele la medida cautelar acordada y ordenándose la captura del referido ciudadano, por lo que una vez analizados los siguientes puntos; se evidencia que el fiscal del Ministerio Público ha acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el art. 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos, por lo que continua siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hace presumir la posibilidad que el imputado evadiese el proceso, y por que no se desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisa se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, mas aun cuando el ciudadano WILLIAN JESUS MOLINA MARTINEZ, ha incumplido en una oportunidad la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, por lo que hace presumir a quien aquí decide que se encuentra latente el supuesto de que el ciudadano antes mencionado evadirá el proceso, por lo que en esa oportunidad no estuvo apegado al proceso, razones por las cuales se considera pertinente mantener al imputado, en las misma condiciones en las que se encuentra y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en el menor lapso de tiempo posible. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, declarar sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y por ende se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre al ciudadano WILLIAN JESUS MOLINA MARTINEZ, venezolano, indocumentado, soltero, nacido el 17-11-1981, de 23 años de edad, pescador, domiciliado en calle la marina, casa N° 84, cerca de la iglesia, Pampatar, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ULTIMO APARTE del Código Penal VIGENTE para el momento en que ocurrieron los hechos. La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.