REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002792
ASUNTO : OP01-P-2010-002792
RESOLUCION JUDICIAL
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que cursa inserta al folio 249 Informe suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría de Villa Rosa ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, en el cual informa a este Despacho que el ACUSADO ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, no se encuentra en la residencia donde debe cumplir el Arresto Domiciliario impuesto al mismo por este Tribunal, indicando además que en las ocasiones en que se ha ido a supervisarlo no se ha encontrado en la misma residencia. En virtud de lo cual este Tribunal en vista del incumplimiento del acusado ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, este Tribunal evidencia que el estado de salud del acusado ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, no amerita un Arresto Domiciliario, al haber incumplido el mismo con las condiciones y obligaciones impuestas en el Arresto Domiciliario, por lo cual, este Tribunal tomando en consideración que en reiteradas oportunidades se le ha extendido el Arresto domiciliario debido a su estado de salud, siendo una obligación del Estado a través de sus instituciones competentes, garantizar todos y cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, establecido en su artículo 83, que señala lo siguientes: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Así tenemos que, el artículo 46 de nuestra carta magna igualmente señala: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:…
2.- Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debida a la dignidad inherente al ser humano…”.

Pero en el presente caso, este Tribunal evidencia con el Informe remitidopor el Inspector Jefe de la Comisaría de Villa Rosa ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, en el cual informa a este Despacho que el acusado ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, no se encuentra en la residencia donde debe cumplir el Arresto Domiciliario impuesto al mismo por este Tribunal, indicando además que en las ocasiones en que se ha ido a supervisarlo no se ha encontrado en la misma residencia que este: Se ENCUENTRA EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES Y QUE NO CUMPLE CON LAS OBLIGACIONES Y CONDICIONES IMPUESTAS EN EL ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO AL ACUSADO. En tal sentido y visto que el acusado se encuentra en condiciones clínicas estables que no ameritan reposo alguno, además del incumplimiento del mismo, este Tribunal REVOCA EL ARRESTO DOMICILIARIO que fuese otorgado al acusado y en consecuencia se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA REVOCAR EL ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO AL ACUSADO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL ACUSADO ANDRES GABRIEL LEON MOGOLLON, quedando a Orden de este Tribunal, acompañando a la misma copia certificada de la presente decisión. Haciéndose efectivo a partir de este a misma fecha. Se Ordena Notificar a las partes. Se Ordena librar Oficio a la Comisaría de Villa Rosa de la Inepol, acompañando copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar la Orden de Captura a Nivel Regional y Nacional. Se Ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la INEPOL. Se Ordena Librar las Boletas y Oficios correspondientes.Y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes Oficios, Boletas y Orden de Captura. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. CUMPLASE lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 01


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


EL SECRETARIO



ABG. LUIGGI DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. LUIGGI DIAZ