REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008058
ASUNTO : OP01-P-2009-008058
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

ACUSADO: JOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 23-07-1985, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 18.399.571, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Capilla, Calle Madre Maria, Casa S/N, Municipio García de este Estado.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. BESAIDA LUNA.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 18-11-2010, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N°OPO1-P-2009-008058, se recibió ante este Tribunal en fecha 15-06-2010, se hicieron varios intentos de constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosos, por lo que a solicitud de Defensa y estando llenos los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 22-10-2010, este Tribunal emitió Pronunciamiento como Punto Previo en la Audiencia, Acordando la Constitución de Tribunal en forma Unipersonal, estando todas las partes presentes, en la referida Audiencia este Tribunal en aras de la celeridad procesal Apertura el Juicio en esa oportunidad haciendo su exposición inicial las partes, en esa oportunidad el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Abreviado, y una vez revisadas el escrito de Acusación Fiscal y las pruebas promovidas en el mismo , habiendo sido promovidas y presentadas en la oportunidad legal, y estando conforme a derecho, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas promovidas por la representación Fiscal, luego el Tribunal le leyó sus derechos al acusado y al preguntársele si iba a declarar el mismo, manifestó que si, y se evacuo su Testifical, haciendo uso de su derecho a preguntas cada una de las partes, seguidamente al no haber comparecido testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la continuación del Juicio para el día 02-11-2011 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada se difirió el acto por no haberse llevado a cabo el traslado del acusado, difiriéndose para el día 12-11-2010 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada comparecieron los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), ANGEL MARIN, RICHARD ROSALES, Y JONATHAN RODRIGUEZ, en esa oportunidad se evacuaron sus testifícales con intervención de las partes quienes hicieron uso de su derecho de preguntas, al igual que el Tribunal, y una vez evacuado el último de los Testigos al no haber comparecido testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 18-11-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se constituyo el mismo y en esa oportunidad compareció el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas ( CICPC) Sub- Delegación Porlamar, Lic. JOSE ROJAS, se evacuo esta testifical, con intervención de las partes que hicieron el uso de su derecho de preguntas, así como el mismo Tribunal, una vez evacuada la misma se evidencio que no habían comparecido mas testigos, revisando las actuaciones se evidencio que en la ultima oportunidad se Ordena la comparecencia de los Testigos con la Fuerza Pública y los mismos no comparecieron, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, como directora de la investigación, promoverte de los mismos para que manifestara al Tribunal si insistía en la evacuación de los mismos , la misma en ese acto prescindió de los mismos, a lo cual no hizo objeción la Defensora del acusado, y no habiendo mas pruebas que evacuar este Tribunal Acordó con Lugar la Solicitud Fiscal de prescindir de tales testigos, toda vez que este Tribunal consideró que se había agotado los medios para garantizar su comparecencia, en virtud de lo cual, en resguardo de la celeridad procesal, se Declaró Cerrada la Recepción y Evacuación de las pruebas y en vista a lo manifestado en Sala por las partes se procedió a aperturar el Acto de Conclusiones de las partes, una vez finalizado, las conclusiones y al no hacer uso del derecho a Replica y Contrarréplica, las partes , luego de la exposición de las conclusiones de las partes, este Tribunal renunció al lapso de Deliberación y procedió a emitir el presente fallo con las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio de los Funcionarios de la INEPOL ANGEL MARIN, RICHARD ROSALES, Y JONATHAN RODRIGUEZ, se evidenció y fueron conteste en afirmar, que se dirigieron a una vivienda adyacente a la que habita el acusado por una supuesta denuncia de violencia domestica, al llegar al lugar , específicamente en el Sector La Capilla, de Villa Rosa, en frente estaba un Starlet Blanco, salio la Sra. , madre del acusado a la cual le dijeron de una supuesta violencia, que les contesto que no había ningún tipo de violencia, sin Orden de Allanamiento ni nada irrumpieron en la otra vivienda que se encuentra anexa a esa vivienda, tocaron la puerta, entraron sin Testigos, y sacaron al acusado sin darle la oportunidad de demostrar la procedencia de las cornetas que se llevaron en el operativo y una arma que no se encontraba en poder del acusado, en el desarrollo del debate, se evidenció que una funcionaria de la Inepol, compañera de los funcionarios había sido robada días anteriores, por lo que supusieron que esas cosas eran de ella, incluso uno de los funcionarios fue conteste en afirmar que no observó ni la requisa, y que jamás vio al acusado con el arma, ya que el jefe de la comisión fue el que la saco de la vivienda. Del Testimonio del Acusado JOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO, se evidenció que no solo violaron las normas de procedimiento, sino que sin Orden de Allanamiento, sin Testigos, sin la sospecha de la comisión de un delito, se llevaron objetos de la casa del acusado sin permitirle al mismo demostrar la procedencia de las mismas asimismo fue conteste en afirmar que el arma tipo escopeta incautada no estaba en su poder y era de su papá que ya había fallecido, tampoco dejaron que demostrara su procedencia, a la para que no se la encontraron a él, lo cual fue ratificado con lo manifestado por los funcionarios. Asimismo tenemos que del Testimonio del Experto Lic. JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas ( CICPC) Sub- Delegación Porlamar, se evidenció que el arma incautada era tipo escopeta, que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, que la misma no aparecía registrada ni solicitada en el Sistema de Registro llevado a tal efecto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas ( CICPC), y explicó que eso quería decir, que la misma no era ilegal, y no se encontraba solicitada por estar involucrada en la comisión de ningún hecho punible. En las Conclusiones de las partes, la representante del Ministerio Público solicito se la Absolutoria del acusado, por considerar, que de lo debatido y probado en el desarrollo del debate no se encontraron elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad del acusado en ningún hecho punible; a lo cual se acogió la defensa solicitando además la Libertad Plena de su defendido. Del testimonio de estos Testigos, del Experto, de los funcionarios actuantes, así como del testimonio del mismo acusado y de los elementos de convicción debatidos en el desarrollo del debate del presente Juicio considera esta Juzgadora que no surgieron elementos suficientes de convicción para demostrar sin cabida a duda razonable de que el acusado fuera responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y no habiendo elementos de convicción suficientes, en el presente Juicio ni otros elementos de interés criminalistisco que pudieran desvirtuar sin cabida de duda razonable la inocencia del acusado este Tribunal al no haber elementos de convicción suficientes que demuestra la responsabilidad del acusado en los hechos investigados , así como lo expuesto y solicitado por las partes , es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es Declara No Culpable al acusado , en Consecuencia Declara Absuelto al acusado JOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena del acusado. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al ciudadano acusado JOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO , plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena del acusado. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de Borrar el registro Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ