REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004736
ASUNTO : OP01-P-2009-004736
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO.

ACUSADOS: VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 23-07-1990, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.683.391, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector la Pista, Casa S/N de color Marrón, con puertas de color rojo, cerca de la Bodega Gloris, San Juan, Municipio Díaz de este Estado; y LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 26-04-1983, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.435.831, profesión u oficio Albañil, residenciado en las Colinas de Boquerón, Sector la Pista, calle Alí Primera, Casa S/n en construcción de bloques sin frisar, cerca de la cancha de bolas criollas, San Juan, Municipio Díaz de este Estado .


DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ELIO VALLADARES SANCHEZ.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 15-12-2010, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N° OPO1-P-2009-004736, , se recibió ante este Tribunal en fecha 21-05-2010, se hicieron varios intentos de constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosos, por lo que a solicitud de Defensa este tribunal en fecha 07-07-2010, Decretó al estar llenos los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, fijando mediante Auto de fecha 11-08-2010, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30-09-2010 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada , se constituyo el Tribunal la Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa, el mismo día, en aras de la celeridad procesal la misma constituidos en Sala les pregunto a las partes sin tenían alguna objeción de que conociera de la presente causa al estar abocándose ese mismo día a lo cual respondieron que no y se procedió a Aperturar el presente Juicio en esa oportunidad las partes hicieron su exposición inicial, este Tribunal evidenció que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario , que en su oportunidad el Tribunal de Control N°04 Admitió la Acusación como las pruebas promovidas tanto por la representación Fiscal como por la defensa, luego el Tribunal le leyó sus derechos a los acusados, al preguntárseles si iban a declarar en ese momento, los mismos manifestaron que si y se procedió a tomarles la testifícales, con intervención de las partes que hicieron uso de su derecho de preguntas, así como el Tribunal, seguidamente en vista de que en esa oportunidad no comparecieron Funcionarios, Víctimas, Testigos u otros Deponentes llamados a testificar en el Juicio, el Tribunal suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 13-10-2010 a las 8:30 AM, librándose los correspondientes actos de comunicación, siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio, se constituyo el Tribunal y en esa oportunidad comparecieron el funcionario adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL): JHON VILLABA y Agente ANDRES MARIN , y los Testigos ALCANCIA ELADIA OROPEZA, y DANNY RODRIGUEZ MARCANO, los cuales testificaron una vez evacuada con la debida intervención de las partes, al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 26-10-2010 a las 8:30 AM, siendo el día y hora fijada al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 02-11-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y hora fijada al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 12-11-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 22-11-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 01-12-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada , constituido el Tribunal comparecieron el funcionario adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta JESUS PIÑERUA MATA, y la víctima ALEXANDER URBAEZ, los cuales testificaron una vez evacuada con la debida intervención de las partes, al no haber comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo su continuación para el día 07-12-2010 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora señaladas, se constituyo el Tribunal compareció el testigo EDISON MARCANO RODRIGUEZ, una vez evacuada la testifical del mismo, con intervención de las partes haciendo uso de su derecho de preguntas, una vez evacuado el mismo el Tribunal evidenció que en relación a los otros testigos promovidos se había ordenado comparecer a los mismos por la fuerza pública y los mismos no habían comparecido, toda vez que este Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal y la mismas visto que esta era la segunda ocasión en que no habían comparecido, solicito prescindir de los mismos, a lo cual hizo objeción la defensa, en virtud de lo cual este Tribunal Acordó prescindir de los mismos y no habiendo mas pruebas que evacuar, Declaró Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas, advirtiendo un cambio de calificación a ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, fijando el Acto de Conclusiones para el día 15-12-2010 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyo el Tribunal , en esa oportunidad las partes hicieron sus conclusiones, no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica, fijando un Receso de Una hora y Treinta Minutos para Deliberar y emitir el presente fallo.

CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio del acusado VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ tenemos que expresó en el debate que: “Eso fue una pelea que tuvimos por una chama que fue novia mía y estaba con el caballero y yo me le fui encima a darle unos golpes y el policía le quito la cadena a el y me metieron en el bolsillo y los policías pusieron ese informe. Es todo”. Así como también lo expresado por el acusado LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO quien expresó que: “Nosotros estamos aquí injustamente porque eso fue una pelea y como el vive cerca de mi casa el me pidió la cola y cuando lo llevo es que nos agarra la policía y dijeron que el tenia una cadena de plata en el bolsillo. Es todo”.; de estos testimonios se evidenció de acuerdo a lo manifestado por ambos acusados que se trato de una pelea y que en el forcejeo se le cayo a la victima la cadena pero en el desarrollo del interrogatorio de las testifícales fueron constaste lo manifestado por la victima ALEXANDER URBAEZ, quien fue conteste en afirmar que los acusados le arrebataron la cadena, y que se tuvo que dar a la fuga pero le dio tiempo de recoger la otra cadena, así tenemos el dicho de los funcionarios que fueron contestes en afirmar que los acusados fueron identificados por la victima ALEXANDER URBAEZ, como la persona que les arrebataron su cadena y forcejearon con él, en virtud de lo cual los detuvieron, con otra persona que no fue reconocida por la victima, del testimonio de la testigo ALCANCIA ELADIA OROPEZA, solo fue conteste en afirma que vio la pelea desde la distancia en la que se encontraba de los acusados con la victima, que habían otras personas, que había sido en la cerca de la parada del Centro Cívico, pero nada mas, porque se fue a Porlamar en un autobús; del testimonio de DANNY RODRIGUEZ MARCANO, fue conteste en afirmar que el venia en su moto cuando vio la pelea, uno de los muchachos le pidió la cola y como lo conocía se la dio, vio la pelea, vio a uno de ellos tomando una cadena del piso, el mismo fue conteste en afirmar que se la devolviera al dueño, es decir a la victima, se entero que a los acusados los llevaron presos por una tía que vive cerca. Del Testimonio de la víctima ALEXANDER URBAEZ , se evidenció de acuerdo a su testimonio, en primer lugar reconoció a los acusados como las personas que en medio de un forcejeo le arrebataron una cadena, reconoce que por el mismo forcejeo tuvo que darse a la fuga, que fue a la comisaría se encontró con una patrulla, hizo la denuncia y acompañó a los oficiales al sitio donde habían sucedido los hechos, encontrándose a los acusados y a otras personas que no reconoció en la comisaría de San Juan, Municipio Díaz, como involucrados en los hechos investigados, por lo cual los soltaron y dejaron detenidos solo a los acusados. También encontramos que del testimonio del testigo EDISON MARCANO RODRIGUEZ, quedó demostrado que el mismo se encontraba con la victima cuando sucedieron los hechos, presenció la pelea, vio que uno de los muchachos en el forcejeo le arrebato la cadena a la victima, cayendo al piso, pero no vio quien la recogió, le dio una bicicleta a la victima quien dijo era su amigo para que se fuera del lugar, luego llego la policía y se lo llevaron con los muchachos y unos adolescentes, pero luego lo soltaron con los adolescentes, dejando solo detenidos a los acusados por ser los únicos reconocidos por la victima. Por los razonamientos y fundamentaciones que anteceden este Tribunal considera que ha quedado demostrado plenamente con los testimonios, elementos de convicción además de la evidencia debatida en el desarrollo del debate que los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZALEZ y LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, Son Culpables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal vigente, y tomando en cuenta que en autos no consta que haya sido condenado por otro delito antes que este Tribunal tomando en consideración todos estos elementos y circunstancias conforme lo establece el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en virtud de la relación de los hechos y de derecho antes relacionada y explanada, en consecuencia los en consecuencia se los CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZALEZ y LUIS GREGORIO MARCANO TENORIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal vigente, y tomando en cuenta que en autos no consta que haya sido condenado por otro delito antes que este Tribunal tomando en consideración todos estos elementos y circunstancias conforme lo establece el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en virtud de la relación de los hechos y de derecho antes relacionada y explanada, en consecuencia los en consecuencia se los CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ