REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008586
ASUNTO : OP01-P-2009-008586
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
ACUSADO: FRANCIS JOSE RONDON MATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 18-09-1980, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.930.008, profesión u oficio no definida, residenciado la Calle Colon, Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Dos, Casa N°03, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1° en relación con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal Vigente..
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 02-12-2010, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente asunto N°OPO1-P-2009-008586, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-02-2010, se emitió Resolución de constitución de Tribunal en Forma Unipersonal de fecha 21-05-2010, mediante auto de fecha 21-07-2010 se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 29-07-2010 a las 12:30 de la tarde, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se difirió el acto por esta la representación Fiscal en otro acto de Continuación de Juicio con otro Tribunal por lo cual se difirió el acto para el día 08-10-2010 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora señalada se dio Apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público donde las partes hicieron su exposición inicial, luego el Tribunal evidenció que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control N°02 Admitió en fecha 26-01-2010, tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas y ofrecidas por la representación Fiscal, el Tribunal le leyó sus derechos al acusado y al preguntársele si deseaba declarar en ese momento, el mismo dijo que no deseaba declarar en ese momento, al no haber comparecido testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 20-10-2010 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada comparecieron el Funcionario de la INEPOL CARRINTON DIAZ, y los Testigos IDENTIDAD OMITIDA, una vez evacuadas sus testifícales al no haber comparecido mas testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 29-10-2010 a las 1:30 PM, librándose los correspondientes actos de comunicación, siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio, se constituyo el Tribunal y en esa oportunidad no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 23-11-2010 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se constituyo el mismo y en esa oportunidad no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 02-12-2010 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se constituyó hizo un recuento de lo acontecidos en las ultimas Audiencias , constatado y evidenciado de esa relación del recuento de lo acontecido en el presente Juicio , que han transcurrido mas de tres Audiencias en que se han convocado debidamente para que comparezcan los Testigos y otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, visto que esta es la tercera audiencia y no han comparecidos órganos de prueba este tribunal siguiendo las pautas del la sala constitucional del TSJ y el debido proceso y siendo el Ministerio Público quien promovió les testigos y expertos y es la directora de la investigación debe ser concedió el derechote palabra a los fines de saber el Tribunal la posición del Ministerio Público de los medios probatorios. Seguidamente el Ministerio Público expone: Visto que se ha evacuado un 70% de las pruebas y se han confirmado las respectivas citaciones a comparecer el Ministerio Público no hace oposición a que se declare cerrado el lapso probatorio. Es todo.- Seguidamente la Defensa Público Penal expone: La defensa no hace oposición a que se cierre la recepción de pruebas en este juicio oral y público. Es todo.- Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se da apertura del acto de las conclusiones. Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que formule sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, en el derecho los profesores habían enseñado que había dos verdades y el Ministerio Público considera que si se dio y este caso fue frustrado por la diligencia de los funcionarios policiales y ese día el mismos tenia a su familia en condición de rehén y eso fue el día de el robo al museo de la virgen del valle no obstante ocupamos a unos funcionarios para atender el llamado de los familiares de lo acusado para atender esa emergencia y me llamo la comisión y ordene buscar expertos en condiciones de rehenes y no obstante la victima y el acusado son las dos figuras del proceso penal y es victima manifestó que eso no fue así por lo que el Ministerio Público no ha podido probar que el ciudadano trato de matar a su propia madre y una de las deducciones se ha desvirtuado la hipótesis que ha traído el Ministerio Público a esta sala por lo tanto solicito la absolutoria para el acusado de autos FRANCIS TRONDON pero no se puede dejar de lado el trabajo que ha hecho el Ministerio Público como los tribunales y el Ministerio Público no es un instrumento para que la gente lo utilice para asustar a alguien y nosotros somos funcionarios pagados por el estado para perseguir el crimen por lo que solicito se inicie a la fiscalia superior del Ministerio Público copias de las presentes actas para delito de calumnias en contra de la ciudadana madre del acusado que mintió y ello a los fines de iniciar un procedimiento en contra de la misma y ellos en razón de crear un precedente y no se utilice todo un sistema Judicial para que una persona venga a mentir, ello a los fines de su distribución por parte de la fiscalia superior. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas que, en el devenir en el juicio y como parte de buena fe el Ministerio Público de los propios elementos probatorio y los cuales surgieron y no logro acreditar los hechos cometidos como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y hemos podido verificar a través de las distintas audiencia y de la declaración de las victimas y testigos y quedo determinado que en ningún momento mi representado trato de realizar un incendio en la residencia de la victima lo cual fue manifestado por las victima y ellas manifestaron que estas pimpinas se cayeron y se derramo y esta circunstancia resulta contundente para no acreditar el delito que se le atribuyo a mi representado y si no se logro determinar el delito mucho menos la culpabilidad de mi defendido ni su responsabilidad penal por lo que solicito se emita un veredicto de no culpable a favor de mi defendido y la libertad plena de mi representado, asimismo se oficie al CICPC y se actualice el registro policial generado por este caso a mi defendido. Es todo.” Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado y el mismo expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Tribunal indicó que se declara cerrado el debate siendo las 1:30 horas de la tarde. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en sus respectivas conclusiones deja expresa constancia de que renuncia al lapso de deliberación para emitir el fallo.
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio del Funcionario de la INEPOL CARRINTON DIAZ, se evidencia y fue conteste en afirmar que se traslado al sitio de los hechos encontró en el sitio al acusado alterado con un machete según su decir, agresivo se encerró con una mujer y no quería salir por lo que procedió con los demás funcionarios a entrar y someterlo , dándole un tiro en la pierna uno de los funcionarios actuantes, sin deponer actitud, , del testimonio de las testigos ARVELIS RONDON, IDENTIDAD OMITIDA, se evidenció que fueron conteste en afirmar en que cuando llegaron los funcionarios el acusado estaba acostado calmado y el machete que relacionan se encontraban en el patio y no en poner del acusado, también fueron conteste en afirmar que el acusado no se encontraba violento y que se trato de un percarsen familiar que no llamaron a la policía sino la hija de la vecina de al frente llamada IDENTIDAD OMITIDA, quien es una adolescente , quien compareció de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien autorizo su declaración en ese sentido la adolescente fue conteste en afirmar que vio que el acusado estaba discutiendo con su hermana y como lo vio bravo llamo a la policía , espero a los policías y les señalo donde estaba y se fue para su casa , dentro de su inocencia la adolescente pensaba que no había hecho nada malo y que no causaría ningún problema, pero de los dichos de los testigos se evidencio que los policías irrumpieron sin Orden de Allanamiento a la vivienda y por el dicho de la madre del acusado que fue una de las testigos del testimonio de estos Testigos y del funcionario considera esta Juzgadora que no surgieron elementos suficientes de convicción para demostrar sin cabida a duda razonable que el acusado fuera responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y no habiendo elementos de convicción suficientes, en el presente Juicio ni otros elementos de interés criminalistico que pudieran desvirtuar sin cabida de duda razonable la inocencia del acusado este Tribunal al no haber elementos de convicción suficientes que demuestra la responsabilidad del acusado en los hechos investigado , así como lo expuesto y solicitado por las partes , es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es Declara No Culpable al acusado , en Consecuencia Declara Absuelto al acusado FRANCIS JOSÉ RONDON MATA, de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Pena. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena del acusado. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara no Culpable y en consecuencia ADSUELTO al ciudadano acusado FRANCIS JOSÉ RONDON MATA plenamente identificado en autos de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier Medida Privativa de Libertad que pese sobre el referido ciudadano de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la Libertad Plena del acusado, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de actualizar el presente registro Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Mixto. TERCERO: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público se Ordena remitir a la Fiscalia Superior Copia Certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes, ya que es el Ministerio Público el director de la Investigación y garante del estado de Derecho que debe determinar si hay merito o no a la Apertura de una investigación. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
2:28 PM
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