REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2005-000222
ASUNTO : OP01-S-2005-000222
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

ACUSADOS: NIURKA MARINA MENESES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-08-1975, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.602.530, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, con residencia en la Calle Marcano, Edificio Farallón, piso 4, apartamento N°61, cerca de la Oficina de Conferry, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y ENRIQUE CHEHADE SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-10-1976, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.069.050, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la Calle Marcano, Edificio Farallón, piso 4, apartamento N°61, cerca de la Oficina de Conferry, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
DELITOS: En cuanto al acusado ENRIQUE CHEHADE SIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en la Ley, y en cuanto a la acusada NIURKA MARINA MENESES, por la comisión del delito DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. NOEL SANTOS BRAZON ROJAS y IVAN IBARRA.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 28-01-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los Defensores y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que los Acusados NIURKA MARINA MENESES y ENRIQUE CHEHADE SIERRA, quienes expresaron que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, los CONDENA A CUMPLIR LA PENA en cuanto AL CIUDADANO CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA a cumplir la pena de UNO (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en la Ley, y a la Ciudadana NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Visto lo manifestado por la defensa y los acusados este Tribunal y vista la comparecencia de los acusados a la Audiencia fijada para el día de hoy este Tribunal Ordena dejar Sin efecto las Ordenes de Aprehensiones N° 005-08 y 006-08, ambas de fecha 07-03-2008, en virtud de la decisión emitida en contra de los acusados en fecha 06-03-2008, vista de las razones de justificación que manifestaron los acusados en sala, en consecuencia se Ordena Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue Decretada e impuesta a los acusados por el mismo lapso de Tiempo y en las mismas condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad, se Ordena Librar los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos de los Acusados este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS NIURKA MARINA MENESES y ENRIQUE CHEHADE SIERRA, y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA A CUMPLIR LA PENA en cuanto AL CIUDADANO CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA a cumplir la pena de UNO (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en la Ley, y a la Ciudadana NIURKA MARINA MENESES ARREAZA, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la defensa y los acusados este Tribunal y vista la comparecencia de los acusados a la Audiencia fijada para el día de hoy este Tribunal Ordena dejar Sin efecto las Ordenes de Aprehensiones N° 005-08 y 006-08, ambas de fecha 07-03-2008, en virtud de la decisión emitida en contra de los acusados en fecha 06-03-2008, vista de las razones de justificación que manifestaron los acusados en sala, en consecuencia se Ordena Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue Decretada e impuesta a los acusados por el mismo lapso de Tiempo y en las mismas condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad, se Ordena Librar los Oficios correspondientes. TERCERO: Visto que en la Audiencia fijada para el día de hoy, no compareció la Víctima, se Ordena la Notificación de la misma, en consecuencia se Ordena librar la Boleta correspondiente. CUARTO: Vista la Renuncia de los acusados al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados en su oportunidad legal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ



9:30 AM