REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Febrero De Dos Mil Once (2011)
200º Y 151º

ASUNTO: OP02-N-2010-000037.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A, debidamente registrada por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2002, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 705- AQTO.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 11 de Agosto del año 2006, por el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.286.803, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 52.243, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en la misma fecha (11-08-2006) y se ordenó el emplazamiento de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la persona del Inspector Jefe del Trabajo, ciudadano Jesús Milano Montaño, parte demandada y del ciudadano José López, en su condición de tercero interesado. En el Auto de admisión de la misma fecha (11-08-2006) el Juzgado antes mencionado declina la competencia por la materia al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui y ordena la inmediata remisión de las actuaciones al referido juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, el cual fue remitido en fecha 18-09-2007; en fecha 08-10-2009 fue recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, dándosele su respectiva entrada en la misma fecha; en fecha 16-10-2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la Resolución Nº 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprimió a ese Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de la creación de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en este estado, el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha 09-11-2009, avocándose la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al conocimiento de la causa en fecha 12-11-2009 y ordena la notificación del avocamiento a las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15-11-2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara su incompetencia para tramitar y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 21-11-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual cambió el criterio pacífico sostenido por el máximo tribunal desde le fallo Nº 1318, de fecha 02-08-2001, (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), que le atribuía competencia en procedimientos como el presente, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 23-11-2010 se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, emanado de la Coordinación del Trabajo, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual fue distribuido en la misma fecha, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del mismo. En fecha 26-11-2010 este tribunal ordena darle su respectiva entrada y curso de Ley. En fecha 02-12-2010 este tribunal se declara competente para tramitar y decidir el presente asunto y se avoca al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., en la persona de su representante legal, abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, plenamente identificado, parte recurrente, a lo fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad, en la misma se libró la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada positivamente en fecha 19-01-2011 según consta de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano Simón Guerra, de fecha 19-01-2011 en la cual expone: “Consigno en este acto Boleta de Notificación, librada ala empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., la cual fuera debidamente firmada en fecha 18-01-2011, siendo las 12:00 p.m., por la ciudadana AURALIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.535, quien manifestó ser Gerente Administrativo de dicha empresa”, según se desprende de los autos en los folios 73 al 76; en tal sentido, no existiendo hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir a quien decide, que la parte recurrente tenga interés en continuar con la actividad procesal, es por lo que este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien decide, luego de realizar una profunda revisión del expediente, observa que la causa se encuentra en el estado de la notificación de las partes de la admisión del presente recurso y que la parte recurrente no ha ejercido actuación o solicitud alguna después de haber introducido el escrito inicial de recurso de nulidad con sus respectivos anexos , lo cual se verificó en fecha 11-08-2006, en virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 11 de agosto del año 2006, hace cuatro (4) años y siete (7) meses y que desde esa misma fecha no existe manifestación alguna en el expediente del interés procesal de la parte recurrente en impulsar el mismo, para lograr la resolución de la causa, motivo por el cual estimó imprescindible este tribunal, notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés en la continuación del proceso, sin manifestar la parte nada al respecto, mostrando así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.
Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho articulo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo es también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizar el principio de Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello, a criterio de quien aquí decide, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del proceso, representado por el Juez, sino que las partes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado.
Este tribunal en apego a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4630 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2005, la cual estableció:
“… Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida la pérdida del interés procesal ni siquiera en caso como el presente; en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Sobre ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés …Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

Según la Sala Constitucional lo anterior es procedente por cuanto “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además, “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Por lo tanto, se ha expresado que para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es indispensable que concurran los siguientes requisitos: A) que el juicio se encuentre en suspenso y en estado de dictar sentencia. B) Que el actor no inste al juez en su obligación de dictar sentencia. C) Que se haya sobrepasado el término que la ley contempla para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado por lo menos durante el año siguiente a dicho término. D) Que el juez haya notificado al actor para que explique la causa de la desidia. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, visto que este tribunal instó a la parte recurrente a que manifestara si preservaba su interés en seguir con el presente procedimiento y le otorgó un lapso de diez (10) hábiles a partir de que constara en autos su notificación para ello, vencido como se encuentra el lapso antes señalado sin que la parte recurrente haya manifestado a este juzgado su interés de continuar con el proceso, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, quien juzga discurre, que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Notoria Falta de Interés Procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello la terminación del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez días (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (10/02/2011) siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste



LA SECRETARIA