REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000224

PARTE ACTORA: Ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.12.150.701.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CRISTINA FLORES y VANELLA FIGUEROA AGUERREVERE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.886 y 149.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CREPUSCULO, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 73-A, e INVERSIONES CREPUSCULO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 43-A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA YANEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.645.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de Febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CREPUSCULO, C.A”., empresa que tiene por objeto la explotación del ramo de construcción en general, desempeñando el cargo de Seguridad; cumpliendo una jornada de trabajo Nocturna de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., de lunes a domingo, con día libre rotativo, devengando un salario según lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similar y Conexos, de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensual (Bs.1.500, oo), es decir, siendo un salario diario de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo), más TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), mensuales por concepto de jornada nocturna, para un salario integral mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo); hasta el día 16 de Abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por Renuncia; que al termino de la relación laboral acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso el cual fue infructuoso; que intentó solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Sala de Reclamos del referido ente administrativo, acto al cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2009, compareciendo la demandada por intermedio de apoderado legal, quien solicitó diferir el acto con el objeto de revisar los cálculos y oferta de pago, fijando el diferimiento para el día 31 de agosto de 2009, fecha en la cual la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; que en vista de haber agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas, para lograr el pago de sus prestaciones sociales sin que el patrono haya asumido hasta la fecha su responsabilidad, motivo por el cual acude a esta instancia judicial a fin de reclamar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300, oo); Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, 00); Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo); Diferencia Utilidades Legales, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.674, 60); Utilidades Fraccionadas, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.699, 60); Asistencia Puntual y Perfecta, la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800, oo); Intereses Moratorios; Indexación Judicial y Costas Procesales, para un total general de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.724, 20), por último fundamente su pretensiones en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 (antigüedad), de la Ley Orgánica del Trabajo, deberes fundamentales del patrono contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA INVERSIONES CREPUSCULO C.A.:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la empresa demandada INVERSIONES CREPUSCULO C.A., niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, pago de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su debido momento, como se demuestra de liquidación de contrato que se anexó al escrito de Promoción de Pruebas; que tampoco es cierto que el accionante gozaba del beneficio del Contrato Colectivo de la Construcción, como lo aseveró el accionante en su libelo de la demanda, tal como lo demostrará en su oportunidad.
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte accionada no compareció, por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la Confesión de la parte demandada, en cuanto sea procedente en derecho, con relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda. No obstante, en virtud de que la accionada en las oportunidades legales pertinentes Promovió elementos probatorios y Contestó la presente acción, es por lo que este Juzgado, pasa a valorar las documentales promovidas por las partes, a los fines de determinar si son procedente en derecho los conceptos y montos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la Litis en los términos antes expuestos, se pone en evidencia que el punto medular, según la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada INVERSIONES CREPUSCULO C.A., consiste en determinar si procede o no, cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los conceptos y montos exigidos por el demandante, y si el mismo se encuentra amparado en las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.






PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1. Promovió, Marcada “A”, (Folios, del 63 al 87), Constancia de Trabajo; Recibos de pagos de salarios, Vacaciones y Utilidades, correspondiente al ejercicio 2008. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por el ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, durante la relación Laboral iniciada con la empresa CONSTRUCTORA CREPÚSCULO C.A, empresa a la cual le fue cambiado la denominación comercial por INVERSIONES CREPÚSCULO C.A., tal como consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 08 de Enero de 2008, y registrada en fecha 25 de Agosto de 2008, anotada bajo el Nº 2, Tomo 43-A. Así mismo, quedo demostrado el pago de 13,75 días por concepto de Utilidades correspondiente al año 2008, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 778, 09). Así se establece.-
2. Promovió, Marcado “B” y “C”, (Folios 88 y 89), Copias Simples de Acto Conciliatorio y acto de Diferimiento, celebrados ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante una vez finalizada la relación laboral, realizó todas las diligencias tendientes para el cobro de sus beneficios laborales. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió, Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Sala de Reclamos, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas en el expediente administrativo Nº 047-2009-03-00365, correspondiente a la reclamación de solicitud del Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, y del acto de contestación que tuvo lugar el 07 de Agosto de 2009, compareciendo la accionada y solicitando diferimiento para el día 31 de Agosto de 2009, para revisar el cálculo y la propuesta de pago, fecha en la cual la parte patronal no compareció. Consta al folio ciento doce (112), del presente expediente, oficio de fecha 12 de Enero de 2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde informa todas las actuaciones realizadas por el actor ante el Ente administrativo, por lo que este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que Ut-Supra. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovió la Exhibición, de las siguientes documentales: Originales de Carta de Trabajo; Recibos de Pagos de Salarios y Recibos de Pago de Vacaciones, así como de los restantes recibos de pagos que no le fueron entregados en su oportunidad. Este Tribunal visto que la parte accionada no exhibió dichas documentales, en virtud de su incomparecencia a la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, le aplica las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de dichos documentos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1. Promovió, Carta de Renuncia firmada por el ciudadano MARINO NARVAEZ. (Folio, 93). Dicha documental fue reconocida por la parte accionante, y en virtud que el motivo de la terminación de la relación laboral, no es un hecho controvertido, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2. Promovió, Copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio, 92). Dicha documental fue opuesta a la parte accionante, quien la reconoció manifestando haber recibido la cantidad como adelanto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Este tribunal le otorga valor Probatorio, quedando demostrado que una vez finalizada la relación laboral, el ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, se le asignó como adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.000, 94), por los siguientes conceptos y montos; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Intereses de Prestaciones Sociales; Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Pendientes, monto al cual se le hizo la deducción de UN MIL BOLIVARES EXACTOS,( Bs. 1.000,00), por concepto de préstamo, recibiendo el trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). Así se establece.-





TESTIMONIALES:
Promovió, la testimonial de la ciudadana ARAISBEL GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.146.066. En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Juicio, no compareció a rendir sus testimonios, por lo que este Tribunal declara Desierto dicho acto. Así se establece. -

PRUEBA DE INFORMES.
Promovió, Prueba de Informes a la Entidad Bancaria Banco Confederado a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: 1. Qué cheques fueron emitidos por INVERSIONES CREPUSCULO, C.A. a nombre de Marino Narváez; 2. Cuál fue la fecha en la cual se hizo el pago del cheque Nº 37336440, correspondiente a su liquidación, pago de prestaciones sociales, y todas las obligaciones patronales asumidas por su representada; 3. Cuáles fueron los montos efectuados en el mismo. No consta resulta, a pesar de haber sido requerida tal como se evidencia de oficio Nº 0576-10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valorado el Material probatorio promovido por las partes, se evidencia que fue reconocida la prestación de servicio del ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, como Vigilante para la empresa CONSTRUCTORA CREPÚSCULO C.A, empresa a la cual le fue cambiado la denominación comercial por INVERSIONES CREPÚSCULO C.A., tal como consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 08 de Enero de 2008, y registrada en fecha 25 de Agosto de 2008, anotada bajo el N° 2, Tomo 43-A; la fecha de inicio 01 de Febrero de 2008; motivo y culminación de la relación laboral (Renuncia), de fecha 16 de Abril de 2009, y el Salario demostrado en el acervo probatorio; que la accionada en la oportunidad primigenia de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre de 2010, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistió y promovió escrito de Pruebas, habiendo promovido elementos probatorios contentivo de Liquidación de Contrato de Trabajo y Renuncia del actor al cargo que ostentaba. Así mismo, consta a los folios 90 y 91, escrito de Contestación de la demanda. Por las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que la accionada al haber aportado documentos que en cierto modo le favorece, por cuanto demuestra que haber pagado al accionante cantidad que es considerada como adelanto de sus beneficios laborales, y al haber dado contestación a la demanda, no incurrió en Confesión Ficta, como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Artículo 362: “…Si el de demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho las peticiones del demandante, si nada probare que le favorezca. Es este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Así mismo, el Tercer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “….Si fuese el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”. Es por lo que este tribunal considera que la accionada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no puede considerarse plenamente confesa. en cuanto al petitorio de la demanda. Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si son procedente en derecho, los hechos planteados en el libelo de la demanda, y en búsqueda de la verdad, en aplicación a la sana critica, conforme a lo establecido en los artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominada doctrinariamente como Principio in dubio pro operario, el cual establece:” Cuando Hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicable al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La Norma adoptada se aplicará en su integridad”. En concordancia con el Principio Iura Novit Curia, considera quien decide que en el presente caso al accionante le corresponden los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos (2007-2009), por considerar que la empresa CONSTRUCTORA CREPÚSCULO C.A, empresa a la cual le fue cambiado la denominación comercial por INVERSIONES CREPÚSCULO C.A, debe estar inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, parte suscribiente de la citada Convención Colectiva, todo ello en aras de alcanzar una decisión coherente y sustentable en beneficio del Trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Señaladas las precedentes consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Conv. Colect. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 45 70,00 5.624,98
Vac. y Bono Vac. 08-09 42 61,00 58,05 3.540,80
Vac. y Bono Vac. Fracc. 42 10,17 58,05 590,13
Utilidades 2008 43 77,92 59,60 4.643,83
Utilidades Fraccionadas 43 28,33 58,05 1.644,63
Asistencia Puntual y perfecta 36 56,00 50,00 2.800,00
Sub-Total 18.844,38

Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Utilidades pagadas 2008 Folio No. 83 782,00
Adelantos Prestaciones Folio No. 92 6.000,00
Sub-Total 6.782,00

Total General 12.062,38

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CREPUSCULO e INVERSIONES CREPUSCULO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CREPUSCULO e INVERSIONES CREPUSCULO, pagar al ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.062, 38). Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-04-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (09-02-2011), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA