REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Enero De Dos Mil Once (2011)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000278.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMÓN FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.429.921, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 25, Tomo 704-A, y modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 20-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.609, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2010 mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en forma oral, por el ciudadano PABLO RAMÓN FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.429.921, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en contra de la Sociedad Mercantil “BINGO LAS VEGAS, C.A ”, en virtud de que alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Mayo de 2010.
En tal sentido, indicó que en fecha 15 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., ubicada en la Av. 4 de Mayo, centro comercial Galería Fente, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ocupando el cargo de jefe de almacén, que cumplía con una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 09:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., y los días sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., que devengaba un salario mensual fijo de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.644,50), hasta que en fecha 31 de Mayo de 2010, fue despedido en forma verbal por la ciudadana GISELA RODRIGUEZ, en su carácter de encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., quien le manifestó que la empresa no requería más de sus servicios y que le debía firmar la renuncia, a lo que se negó, por cuanto no incurrió en falta alguna que hiciera procedente su despido o destitución en los términos usados por el patrono, que la empresa demandada no intentó el procedimiento de calificación de faltas por ante el órgano administrativo, ni la participación del despido por ante el Juez del Trabajo competente, motivo por el cual solicita la calificación del despido y en consecuencia su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2010 (folio 14 y 15), prolongándose la misma en seis (06) oportunidades, hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de que no obstante personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal. Así mismo, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, para que consignara el escrito de Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, la representación de la Empresa BINGO LAS VEGAS C.A, consignó escrito de Contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 79 al 83).
En fecha 10 de enero de 2011, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal el día 11 de enero de 2011.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 95), se admitieron las pruebas consignadas y promovidas por la partes.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2011, se fijó, las once de la mañana (11:00 a.m.), del noveno (9°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.
Estando la causa en los términos indicados, pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que para el momento en que el actor alega haber sido despido, se encontraba en vigencia el Decreto Nº 7.154, de fecha 24 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, en fecha 23 de Diciembre de 2009, donde el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:
“Artículo 1: Se prorroga desde el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Diez (2010) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
Artículo 2: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3: Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el presente decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende lo siguiente: 1. El amparo de inamovilidad laboral a todos aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales; 2. Siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, y 3. Que no ejerzan cargos de dirección y de confianza, aunados a ello, establece el artículo 1, del mencionado Decreto, que el período de inamovilidad se prorrogaría hasta el 31 de Diciembre de 2010.
En relación a lo expuesto anteriormente, este Tribunal acoge el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a asuntos similares al de autos, en especial la Sentencia Nº 0129, publicada en fecha 30 de enero de 2008, en el expediente Nº 2008-27, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el caso incoado por el ciudadano Pablo Valera Tavio, contra Multiphone Venezuela, C.A, en donde se dejó sentado:

“… Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el a quo en la decisión parcialmente transcrita supra, la Sala mediante decisión de reciente data, al decidir un caso similar al de autos, en el cual un trabajador solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado servicios para Multiphone Venezuela, C.A., devengando un salario básico de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) más comisiones que ascendían a la suma de cinco millones quinientos treinta y seis mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.536.206,72), dejó sentado lo siguiente:
“(…)en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Pedro Ramón Ávila Serrano, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara. (…)” (Vid. Sentencia Nº 00012, publicada en fecha 09 de enero de 2008)” (Negrillas de este Tribunal).

Del mismo modo, Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 905, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A, en la quedó establecido lo siguiente:

(…)”que para el momento de producirse el despido del accionante, esto es el 11 de enero de 2007, se encontraba vigente, tal como lo sostuvo el a quo, el decreto Nº 4848 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de Septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.532, de fecha 28 del mismo mes y año…
De la norma antes transcrita se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobado por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial…
Siendo ello así se aprecia que el accionante para el momento de ocurrencia de su despido devengaba una remuneración básica mensual de quinientos doce mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 512.324, oo), cantidad esta inferior a la establecida en el decreto de inamovilidad laboral especial, antes mencionado…
En razón de lo anterior, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoria del Trabajo respectiva en el Estado Mérida. Así se declara. ..“
En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en la demanda presentada oralmente por el ciudadano PABLO RAMON FEBRE, quien manifestó haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa BINGO LAS VEGAS C.A., en fecha 15 de Abril de 2008, desempeñándose como Jefe de Almacén, percibiendo un último salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 1.430, oo); que en fecha 31 de Mayo de 2010, fue llamado por la ciudadana GISELA RODRIGUEZ, en su condición de Jefe de los Recursos Humanos, quien le manifestó que debía firmar la renuncia, oponiéndose a ello, y de inmediato le manifestó que estaba prescindiendo de sus servicio desde ese mismo día.
Por su parte la representación de la empresa accionada, en la contestación a la demanda, opuso como punto previo la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, en virtud que el accionante para el momento de la finalización de la relación laboral, se encontraba amparado por inamovilidad laboral por cuanto percibía un salario por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.644, 50), mensuales.
Pues bien, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones. Se demuestra de los hechos circunscritos en la presente solicitud, que no se trata de un trabajador con menos de tres (3) meses laborando al servicio del patrono, puesto que fue reconocido por la empresa BINGO LAS VEGAS C.A., que el accionante ciudadano PABLO RAMON FEBRES, comenzó a prestar servicios personales 15 d abril de 2008 y que percibía un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.644, 50); que no ejercía el trabajador cargo de dirección ni de confianza y no era funcionario público.
Siguiendo este orden de ideas, de lo manifestado por el accionante y de lo admitido por la accionada, se infiere que el trabajador percibía como último salario básico mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.644, 50), estando en consecuencia, amparado en el Decreto de Inamovilidad Laboral aplicable al presente caso, al devengar un salario inferior al preceptuado en dicho Decreto, es decir, que el trabajador no superaba los tres salarios mínimos establecidos en dicho decreto.
En vista de lo antes expuesto, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de marras, este Tribunal observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de Calificación de Despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

La jurisdicción es entendida como la potestad genérica de administrar justicia. El defecto o falta de jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) del juez ordinario frente a la administración pública; 2) del mismo juez ordinario frente a jueces especiales; o 3) frente al juez extranjero. En el caso de autos se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en la circunstancia, de que la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, contempla una premisa fundamental, conforme a la cual la falta de jurisdicción respecto de la administración pública puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. Ello viene a significar, que en este caso no hay limite preclusivo para su denuncia. Así mismo el artículo 59 ejusdem, prevé la consulta a la Sala Político Administrativa sólo en las decisiones relativas a falta de jurisdicción del juez, y ésta según reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste en que el asunto que se debate corresponda a un órgano de la administración pública, como es el caso de autos, o a un tribunal extranjero.
Así las cosas, tomando en consideración lo señalado retro, a juicio de quien sentencia, no corresponde conocer y decidir la presente calificación de despido al Poder Judicial, por ser la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponde conocer dicho procedimiento y, en consecuencia se declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PABLO RAMON FEBRES, en contra de la empresa Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A.” Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 59 y 62, se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta por la falta de jurisdicción planteada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PABLO RAMON FEBRES, ya identificado, contra la sociedad mercantil “ BINGO LAS VEGAS, C.A. En consecuencia, se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copias de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dos días (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (02/02/2011) siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste



LA SECRETARIA