REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000204

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos FELIPE AGUILERA y DYREMIA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.897.902 y V-21.323.153 respectivamente, domiciliados el primero: Calle 12 de Octubre, La Batea Sector Bella Vista y la Segunda Calle Virgilia Fajardo, casa No. B-146, Los Delfines de este Estado, a favor de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (3) y Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES que podrán ser distribuidos asi: Quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), entregado en efectivo. El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido, un Bono de Fin de Año de Bs. 1.000 anual que podrán ser entregados en dinero efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera sus hijas.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre buscará a sus hijas los días sábados y Domingos a las 7:00 a.m. debiendo hacer el retorno hasta las 2:00 p.m. Debiendo trasladarlas a sitios de recreación con el previo consentimiento de la madre, respetando las horas de descanso, alimentación, estudio, etc El padre deberá resguardar la seguridad integridad física de sus hijas durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de las niñas lo requiere. Es todo.”” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan

LVL/as