REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000200

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Raúl Jesus Martín Arreaza y Lizth Yudarkis Granados Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.239.799 y V-10.170.248, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que el padre en los actuales momentos detenta la custodia de sus hijos y la madre tendrá su residencia en el extranjero, compartirá con los niños, las veces que se traslade para este Estado, así mismo compartirá en periodos de vacaciones largas, pudiendo los niños compartir con la madre, donde establezca su. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, en vacaciones escolares y Semana Santa la madre podrá compartir con sus hijos, así mismo mantendrá comunicación vía telefónica y cualquier otro medio. TERCERO: Quedando establecido que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de la niños ambos padre compartirán con ellos, siempre que la madre se encuentre en este Estado, el padre comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido…”(Sic); Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de los niños, en virtud que los niños quieren permaneces con su padre durante todo este periodo escolar y la madre tendrá su domicilio en el extranjero Republica Dominicana (Punta Cana), siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que ellos requieren, la madre LIZTH YUDARKIS GRANADOS, cede el ejercicio de la custodia de sus hijos, al padre, en virtud que los niños se lo pidieron durante este periodo escolar 2010-2011 así mismo manifiesta que siempre se ha ocupado de ellos y ha mantenido contacto permanente con los niños. SEGUNDO: El ciudadano RAUL JESUS MARTIN ARREAZA, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de sus hijos, y puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ellos las veces que desee. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos…” (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/mja**