REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: OSMEL JOSE TENIA FERRER y EVELYN DEL ROSARIO QUINTANILLA

Abogada Asistente: Mary carmen Torcat, Inpreabogado Nº: 115.806

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20-01-2011 por los ciudadanos OSMEL JOSE TENIA FERRER y EVELYN DEL ROSARIO QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.307.345 y E-80.453.798 posteriormente bajo el N° V-12.674.759 respectivamente, asistidos de abogado en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04-03-1984 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el mes de junio del año 2003 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 26, 25 y 13 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. No obstante la custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención las partes acordaron en su escrito que el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales por tal concepto. Y será aumentado de acuerdo a las necesidades requeridas. Con relación a los Bonos Escolares y Navideños, el padre sufragará la cantidad de UN MIL BOLIVARES para cada uno. Con respecto a los gastos de asistencia médica y medicamentos le corresponde tanto al padre como a la madre de forma compartida el 50% y en caso de alguna eventualidad especial deberá aportar una cantidad mayor, a los fines de garantizar su derecho a la salud.(Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su menor hijo en cualquier momento del día, así como también a través del contacto telefónico, diariamente lo lleva al colegio, los fines de semana lo pasará en su casa . El día del padre y madre con quien corresponda. El día de su cumpleaños será compartido con ambos padres, para lo cual el padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las Vacaciones escolares, se dividirán en 2, la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad con la madre. (Tomado del escrito libelar)

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos
OSMEL JOSE TENIA FERRER y EVELYN DEL ROSARIO QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.307.345 y V-12.674.759 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04-03-1984 ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSMEL JOSE TENIA FERRER y EVELYN DEL ROSARIO QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.307.345 y V-12.674.759 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito No poseer Bienes que Liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 2: 50 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy