REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000320

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Aitzol Arellano Carrasco y Monica Milagros Piccinin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.950.484 y V-13.520.473, respectivamente, en beneficio de sus hijas las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… el padre dará la cantidad de Bsf. 400,00 quincenales solo para Alimentación. Los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha, 15/12/2011, igualmente me comprometo a costear un Bono Navideño, El Bono Escolar: todos los gastos serán compartidos de manera equitativa entre ambos padres. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros, que requieran mis prenombradas hijas…”; Régimen de Convivencia Familiar: “… EL PADRE COMPARTIRÁ CON SUS HIJAS LOS FINES DE SEMANAS ALTERNADOS CON LA MADRE, SIEMPRE Y CUANDO SU TRABAJO SE LO PERMITA, LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, DIA DE LA MADRE, DIA DEL PADRE, DIA DEL NIÑO, ESCOLARES, DECEMBRINAS: SERAN COMPARTIDA ENTRE AMBOS PADRES…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan





LVL/mja**