REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000233
PARTES: GREGORIO JOSE GARCÍA y LOLIMAR CAROLINA SANCHEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.767.753 y V-16.337.557
BENEFICIARIO: Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2011, siendo las 11:30, oportunidad para la celebración de la entrevista fijada con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN realizada por el DEFENSA PUBLICA. En tal sentido, comparecen los ciudadanos GREGORIO JOSE GARCÍA y LOLIMAR CAROLINA SANCHEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.767.753 y V-16.337.557, y el defensor DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensor, en tal sentido, la jueza de la causa explicó a las partes presentes la importancia de la Mediación así como la importancia que sean las propias partes las que elaboren sus propias sentencias, luego de lo cual expusieron; Queremos llegar a un nuevo acuerdo: EN CUANTO A LA CUSTODIA, la madre ejercerá la misma sobre las dos hijas pequeñas, correspondiéndole al padre la custodia de la hija grande. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres disfrutarán de un régimen alterno los fines de semana, en tal sentido, el padre compartirá con las tres niñas el fin de semana que le corresponda buscando las dos niñas el día sábado a las 10:00am en el negocio venta de pastelitos LOS MARACUCHOS cerca de la residencia de la madre (sin su pareja), hasta el día domingo a las 6:00 pm en el mismo sitio. Así mismo, el fin de semana que le corresponde a la madre, el padre deberá llevar a la niña al mismo sitio y a la misma hora con el fin de que la niña ANGIMAR pueda compartir con sus hermanas hasta el día domingo a la hora señalada. A partir del mes de AGOSTO cuando la madre cambie su domicilio al estado Sucre, el régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: Las niñas ELVIANNYS y DANIELA compartirán con su padre y hermana ANGYMAR las vacaciones escolares de Agosto, el padre se compromete a buscar a las dos niñas domiciliadas en el estado Sucre en el Terminal de pasajeros de Cumaná y las vacaciones de Carnavales (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) pasaran las vacaciones con su padre y hermana ANGIMAR. En semana Santa, ANGIMAR, pasará dichas fechas con su hermana y madre. En DICIEMBRE, será compartidas el mes completo al terminar las clases, en tal sentido, la madre llevará a las 2 niñas al Terminal de pasajeros del Faro de Porlamar y el padre las devolverá al Terminal de pasajeros de Cumana. De igual manera, cuando le corresponda a la madre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta DE Ahorros N° 0114-0531-21-5311217870 DEL banco BANCARIBE, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTE BOLIVARES (Bs 540,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA (bs 270,00) quincenales. En el mes de AGOSTO, el padre cubrirá el 100% de los gastos de la niña ANGIMAR y el 50% de los gastos de una de las hijas que esta bajo la custodia de la madre. En DICIEMBRE, el padre se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de las 3 niñas y la madre de los juguetes. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien expuso: Quiero vivir con mi papa y compartir con mi mama. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 1:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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