REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000596

PARTES: FREDDY ROSSELLI OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-17.780.823 contra la ciudadana JUDIANNA MARIELIS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.780.823.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once, ocho y cuatro años de edad.

MOTIVO: CUSTODIA

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de febrero de 2011, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de fijación CUSTODIA seguido por el ciudadano FREDDY ROSSELLI OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-17.780.823 contra la ciudadana JUDIANNA MARIELIS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.780.823 en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once, ocho y cuatro años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Angélica Pérez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes presentes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto a la CUSTODIA, el padre tendrá la custodia del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a partir del mes de Agosto del presente año, en tal sentido, los demás hermanos tendrán derecho a compartir con el referido niño en las vacaciones de Agosto y diciembre, para lo cual los padres se pondrán de acuerdo, permitiendo en todo caso la comunicación de la madre con el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a retirar a los hermanos del colegio los días miércoles, llevárselos a su casa y llevarlos al colegio al día siguiente, es decir, el jueves. Por último, la madre se compromete a buscar e inscribir a los niños en una actividad deportiva en las tardes o los fines de semana con dinero que el padre le aportará para ello. Igualmente, los fines de semana los niños compartirán con su padre en el trabajo para lo cual la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en dicho trabajo a la hora que indique el padre. Así mimo, la madre se compromete a buscar un transporte para el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) cuyo costo pagará el padre. Es todo. Por último, solicitamos al tribunal que homologue dicho acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy