REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000545
PARTES: AGUSTIN GREGORIO VALERIO venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.391.139 contra la ciudadana YELITZA YANETH VASQUEZ VILLALBA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.538.418.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad.

MOTIVO: instituciones familiares

Visto el acuerdo suscrito en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, seguido por el ciudadano AGUSTIN GREGORIO VALERIO venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.391.139 contra la ciudadana YELITZA YANETH VASQUEZ VILLALBA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.538.418. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, debidamente asistidos de los abogados Evelin Velásquez, y JAIME GOMEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 130.146 y 21.036. Se explicó a las partes presentes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, en tal sentido, lo que imposibilita a este tribunal realizar las reflexiones conducentes, en tal sentido, se le informa a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, al respecto, exponen haber llegado al siguiente acuerdo. En cuanto a la CUSTODIA de las hermanas Valerio Vásquez, la misma será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio para el padre, escuchando siempre la opinión de la hermanas y para lo cual ambos padres procurarán la comunicación en interés superior de sus hijas, a los fines de garantizar sus derechos, y se comprometen a ejercer de manera compartida la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre autoriza al tribunal a que se le descuente de su salario que devenga en INEPOL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 125,00) quincenales y se deposite en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario que abrirá este tribunal a nombre de la madre. Igualmente, entregará a sus hijas los últimos días de cada mes, CESTA TIKTS valorados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Cúmplase. Líbrese Oficio a la OCC y a INEPOL

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 12:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy