REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000300
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Cruz Del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.424, actuando con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yusnalis Del Valle Salcedo y Víctor José Romero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.650.057 y V-18.939.207 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: “…Primero: El padre del niño se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares Quincenales (Bs. 100), para un total de Doscientos (Bs. 200) Bolívares Mensuales, los cuales serán depositados a través de la entidad Bancaria Bicentenario y evidenciado a través de Bauches o recibo. Segundo: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos de vestido, educación, médico, recreación, navideños entre otros, tal como lo expresa el artículo 365 de la LOPNNA…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL*moreno.-
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