REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000138
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000138. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, suscrito entre las ciudadanas GERMARY QUIJADA MATA Y DIOGENES MATA DE QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.994.816 y V-9.809.770 respectivamente; en beneficia de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) meses de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “La madre manifiesta que estará con su hija los días sábado y domingo, a partir de las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, en la casa de la abuela materna. Nota: La Sra. Diógenes de Quijada madre de Germary, hizo la solicitud para la colocación familiar, porque Germary se fue de la casa y dejó a Siulmary con la Sra. Diógenes y está de acuerdo que ella se quede con ella, presente en este acto ciudadana Diógenes Mata de Quijada, manifiesta su conformidad con la fijación convencional del Régimen de Convivencia Familiar”. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por las ciudadanas arriba identificadas, en beneficio del niña SIULMARY GABRIELA CARVAJAR QUIJADA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Líz Verónica López Morales
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Paván
LVLM/al.