REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000265
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedo anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000265. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: EUDWAR JOSE GONZALEZ y YOSIREE MERCEDES SOLANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.166.365 y V-13.191.361 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este estado, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “ OBLIGACION DE MANUTENCION:” El padre se compromete ante ese despacho a cubrir los gastos de obligación de manutención a favor de su hija MICHELL ESPERANZA NAZARETH GONZALEZ SOLANO, en la cantidad de 800 bs mensuales (400 quincenal) solo para la alimentación. Los cuales cancelara a partir desde la siguiente fecha 30-01-2011, igualmente se compromete a costear la mensualidad del colegio (70bs mensual) un Bono escolar de la siguiente manera serán compartido, Bono Navideño de la siguiente manera serán compartido entre las partes. Así mismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios y otros que requiera mi prenombrada hija, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Primero: El Padre compartirá con su hija los días lunes y miércoles a partir de la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., permanentemente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/cc.-
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