REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000247

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE AGUIRRE y DAVID ARAUJO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.811.029 y V-6.748.223 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Nueva, Casa S/N, Sector El Tuey, vía Boquerón, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Calle José Gregorio Hernández, Sector Bella Vista Municipio Mariño de este Estado, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) “La Madre, transfiere la custodia de hija al padre, ello sin perjuicio de mantener contacto directo y permanente con la adolescente, así como comprometiéndose a cumplir con las necesidades que tenga la misma para el cumplimiento de su desarrollo integral, la cual se mudará con su padre a su domicilio, quien se encargará de sus cuidados y protección, asi mismo a velar por su integridad. La adolescente manifestó su opinión al tenor de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ella esta de acuerdo con irse a vivir con su padre, ya que siempre lo deseó. Se deja constancia que se encuentra haciendo los trámites pertinentes para cambiarla de Liceo a uno que quede en Porlamar.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan

LVL/as