REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000237

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Arcelis Carrion y Ronny Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.668.607 y V-16.036.763, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Ronny Romero Morao manifiesta que buscara a sus hijos los días sábados y/o a partir de los días viernes de cada semana en un horario de las 4:00 p.m. Los buscara los viernes y los regresara los días domingo a las 5:00 p.m. La madre manifiesta que esta de acuerdo pero que sean fines de semanas alternos ya que ella trabaja todos los días y tambien desea compartir con sus hijos los fines de semana que esta libre de igual manera manifiesta que si en alguno de los días que los niños Diego Alejandro de 07 años y Santiago Emil de 5 años de edad ambos Romero Carrion que estén con su padre y le toque alguna salida a una fiesta infantil o reunión familiar con su madre previo aviso este se pueda hacer sin problema…” (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan









LVL/mja**