REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000223
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: OUSSAMA ATRACH AHMAD y EVELYN SORAYA DIAZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.794 y V-9.486.679 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero, Ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respetando el padre los horarios de descanso, alimentación y recreación, se deja constancia de que el padre se comunicara con la madre por vía telefónica para saber que día puede ver a la niña supra identificada.” En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: Se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Trescientos treinta y Cinco Bolívares con doce céntimos (335,12). Lo que sumará un total de Seiscientos Setenta Bolívares con veinticinco céntimos (670,25) mensuales y la ayudará con esta cantidad será cancelados en depósitos bancarios, se solicita al Tribunal ordene la apertura de una cuenta a nombre de la niña supra identificada. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestuarios, calzado, cultura, deportes, vacaciones, escuela, Guardería y bono de Vacaciones será de un 50% entre los padres y un Bono de navidad de 1.500,oo”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Oficiese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención, de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/zvv