REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000132
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Enrique Manuel Espinoza Nassar y Yennys Carolina Albornoz Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.035.213 y V-18.114.819, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá a visitar a su hija en la residencia fijada por la madre los días Lunes, Miércoles y Viernes por un espacio de treinta (30) minutos comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:30 p.m., siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento de la niña. Los días Martes o Jueves el padre buscará a su hija para pasear con el, a las 5:00 p.m. regresándola a las 7.30p.m. Con respecto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinion y los gustos de su hija. En cuanto a los Fines de Semana de manera alterna, el padre buscara a su hija los días Sábados y Domingos a las 10:00 a.m. y la regresará al hogar a las 7:30 p.m.”; Obligación de Manutención: “De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija de nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con nueve (09) meses de edad. En la cantidad de Dos Mil Cien bolívares (2.100,00 Bs.) mensuales, a razón de Mil Cincuenta bolívares (1.050,00 Bs.) quincenales, los cuales depositare en una cuenta de ahorros Nº 0134-0018-18-01822208929 en el Banco Banesco, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Mil Quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) y un Bono de Fin de Año de Cuatro Mil bolívares (4.000,00 Bs.). Asi mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/mja**