REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Febrero de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000351

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos EDMUNDO JAVIER PENOTH y AURIMAR FERNANDEZ VILLARROEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.895.869 y V-17.847.321 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal, casa S/N, frente a la Plaza del Sector Mata Redonda y la segunda: Sector Mata Redonda, calle Principal, cerca de la Iglesia, vía Boca del Rio, Municipio Tubores de este Estado a favor su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro (4) meses de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: “El padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B. 600,00) mensuales, lo cuales serán depositados, en la cuenta que se aperturará para tal fin. Segundo: Se compromete a cubrir por concepto de Bono Navideño, el 50% que comprende vestidos y juguetes. Tercero: Igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas. Cuarto: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% para cada uno todo los demás gastos inherentes a la niña. Quinto: Por su parte la ciudadana AURIMAR DEL VALLE FERNANDEZ, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre.-” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz La Secretaria


Abg. Yiseida Mora


EDD/as