REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Febrero de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000336

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos JULIO RANGEL e IDALIA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.668.495 y V-21.338.329 respectivamente, domiciliados el primero: Villa de San Antonio No. 99, Calle 4, Municipio García, de este Estado y el Segunda en: Villa de San Antonio No. 99, Calle 4, Municipio García, de este Estado, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (6) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “En virtud de que la madre del niño fijará su nuevo domicilio en la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, el padre del niño conviene en depositarle los días 27 de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) ante la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros No. 1750016110060562057 a nombre del niño. Así como también lo ayudará con el 50% de lo gastos extra-cátedras. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En Vacaciones Escolares estará el mes completo con su papá comprometiéndose la mamá en traerlo sino puede le comunicará al señor para que lo busque. Con respecto a las vacaciones decembrinas convienen que el niño compartirá con su papá en este año desde el día 28-12-2011 hasta el día 06-01-2012, este acuerdo será de forma alterna por año” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora

EDD/as