REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000330
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: ANDRES JOSE CAMPOS VILLARROEL y AVEYRA LUZ DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.244 y V-16.037.212 respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de seis (06) cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre pernoctara con sus hijos desde el viernes en la tarde hasta el domingo hasta las 7:00 p.m. Las vacaciones decembrinas: 24, 25,30 de diciembre y 01 de enero de 2011, serán alternas entre los padres, las vacaciones escolares: el padre compartirá con sus hijos a partir del 23 de agosto hasta el 10 de septiembre de cada vacaciones escolares, carnaval y semana santa, día del niño, serán alternados”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Se fija en la cantidad de Bsf 300,oo bolívares semanales solo para la alimentación los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Se empezará a depositar a partir de la siguiente fecha, 04-02-2011. Igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar. El padre cubrirá todos los gastos En lo referente al Bono de Navidad El padre cubrirá todos los gastos Así mismo convengo en cancelar los gastos de medicina y exámenes de laboratorio que requieran mis prenombrados hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv
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