REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000327
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Euclides Rafael Moreno Velásquez y Jasodanandana Monfleur Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-18.551.656 y V-17.654.790 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años, fijado de la siguiente manera: “…de manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de Cien Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 100,00) semanales: los cuales serán depositadas en una Entidad Bancaria. Y empezara a depositar a partir de la siguiente fecha: 04-02-2011. Igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar: El padre comprará la lista de útiles escolares y la madre comprará los uniformes. En lo referente al Bono de Navidad: los padres compartirán de manera equitativa todos estos gastos. Asimismo convengo en cancelar los gastos de medicina y exámenes de laboratorios: que requiera mi prenombrado hijo…”. En consecuencia, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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