REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000346
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Elioenar José Salazar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.089.091 asistido por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO a favor de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tiene el temor de que la madre de su hijo se lo lleve fuera del Estado, ya que se va a mudar mañana al Estado Mérida, por lo cual jura la urgencia del caso, solicita se habilite el tiempo necesario, y se le nombre correo especial para la entrega de los oficios respectivos. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. Al respecto se observa que el solicitante manifiesta: Que de su matrimonio con la ciudadana CARMEN VIRGINIA PAREDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:14.841.566 y domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, calle La Capilla, casa frisada con portón de color marrón, Valle Verde, Municipio García de este estado, procrearon un hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, y que por circunstancias ajenas a su voluntad desde que el niño nació, la madre ha mantenido una actitud hostil, al punto de que no ha permitido que tenga contacto con el niño, que el ha cumplido a cabalidad como un buen padre de familia, a pesar de ello, no ha compartido con su hijo, que quiso darle tiempo a la madre de su hijo, para ver si tenía algún problema médico, lo que se llama trauma postparto, pero que ya han transcurrido 18 meses del nacimiento de su hijo, y la actitud de la madre se mantiene igual, que la situación se agravó esta semana, cuando se enteró que se muda del estado, que ya recogió todas sus pertenencias, que el viaje está pautado para mañana, y se traslada al Estado Mérida, que eso significa que jamás podrá ver a su hijo, que ya lo había amenazado con anterioridad con llevarse al niño del Estado y que jamás vería a su hijo. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exíge garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (subrayado del Tribunal)
Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano Elioenar José Salazar Villasmil, ha señalado que tiene el temor de que la madre de su hijo se lo lleve fuera del Estado, que se va a mudar mañana al Estado Mérida, y que ya recogió todas sus pertenencias; y visto asimismo la partida de nacimiento consignada, de la cual se evidencia la filiación del niño con el precitado ciudadano, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta del mencionado niño, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Notifíquese a la ciudadana CARMEN VIRGINIA PAREDES VIVAS. Se nombra Correo Especial al ciudadano Elioenar José Salazar Villasmil, a los fines de la entrega de los correspondientes oficios ante las autoridades señaladas en los mismos. Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
EMDD*moreno.-
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