REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Febrero de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000298

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos ARMANDO FEDERICO ALVAREZ y CRUZ ELENNI GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-8.313.294 y V-14.827.287 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Villas de Paraguachi, Apartamento 1, Municipio Antolin del Campo de este Estado y la Segunda en: Encantada, Onoto, Calle Principal, casa S/N , Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, a favor del adolescente (omitido conforme a la ley), de Dieciséis (16) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) PRIMERO: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia del adolescente, siendo que el mismo quiere quedarse con el, y puede brindarle la estabilidad y seguridad que el adolescente requiere, la madre ciudadana CRUZ ELENNI GUAINA, cede el ejercicio de la custodia de su hijo, al padre en virtud que cambio de domicilio se mudo hacia otro Estado, y el adolescente quiere quedarse con su padre, así mismo manifiesta que siempre se ha ocupado de su hijo y le ha brindado los cuidados que el requiere. SEGUNDO: El ciudadano Armando Federico Álvarez, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con el las veces que LO desee. Tercero: No obstante queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importante para el mismo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora