REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 02 de febrero de Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000515

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 01-02-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARYURIS GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N. 12.505.483 y CESAR BONILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N: 12.885.896, lograron un Acuerdo en cuanto a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ EL PADRE ENTREGARA MENSUALMENTE POR OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) LOS CUALES ENTREGARE EN EFECTIVO A RAZON DE CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES QUINCENALES, DIRECTAMENTE A LA MADRE PREVIO SUMINISTRO DE RECIBO POR PARTE DE LA PROGENITORA, EN CUANTO AL BONO ESCOLAR, CON OCASIÓN AL INICIO DEL AÑO ESCOLAR EL PADRE COMPRARA LOS UNIFORMES Y LA MADRE COMPRARA LOS UTILES ESCOLARES , EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO, LA MADRE COMPRARA EL VESTUARIO Y OBSEQUIO Y LE ENTREGARA LA FACTURA AL PADRE PARA QUE LE CANCELE EL CINCUENTA POR CIENTO (50% ) DE DICHOS GASTOS, EN RELACION A LOS GASTOS DE SALUD SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARYURIS GONZALEZ GARCIA y CESAR BONILLO ROSALES, identificados en autos, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.

Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.