REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Febrero de 2011
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2011-000063
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Vista la demanda Acción Mero Declarativa de Concubinato que fuere presentada por la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.921.109, asistida en este acto por la Abogada, ANA LUISA MARCANO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.398.252, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en contra del ciudadano JAIME ISAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11536.724; en donde requieren “… una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que confirme la existencia de la Unión Concubinaria, para demandar, como efectivamente demando en este acto a el ciudadano JAIME ISAZA RODRIGUEZ (…) o en su defecto, tal condición sea decidida por el Tribuna con todos los pronunciamientos y consecuencias previstas en nuestra Constitución Nacional y demás leyes de la república, y se me declare concubina…”. Ahora bien, esta juzgadora en búsqueda de la verdad y de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de decidir, considera necesario citar en extenso una Jurisprudencia emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, con Ponencia del Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en un caso análogo; cabe destacar que la Sala Especial fue creada “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgidos entre los tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13/05/2009 publicada en gaceta Oficial Nº39.210 del 30/06/2009, la cual a su vez, cita criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la República:
Comienzo de la cita:
“(…) Consideraciones para decidir
(…) El presente conflicto de competencia surge en virtud del procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano (…)
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino) lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana (…), con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato, ejercida por ciudadano (…), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado. (Negrillas de este Tribunal)
Fin de la cita.
En conocimiento de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acatamiento de este criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y por tratarse este asunto de acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar; declara la INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto de Reconocimiento de Relación Concubinaria en razón de la materia. A tal efecto declina la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la norma supletoria establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Juez Distribuidor del Juzgado Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle el presente expediente. Líbrese lo conducente. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. EUDY DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YISEIDA MORA LAMUS
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