REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000260
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOSE DOMINGO VÁSQUEZ ROMERO y MARISOL DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.653 y V-9.429.555 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien cuenta con doce (12) años de edad, el cual consta en actas de fecha 01/02/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de (Bs. F 1000,00) mensuales, los cuales cancelará a partir del 15/02/2011. BONO NAVIDEÑO: El padre cubrirá los gastos. Con referente al BONO ESCOLAR: El padre cubrirá todos los gastos. Así mismo los gastos de medicinas, examen de laboratorios: que requiera su prenombrado hijo.…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre se compromete a compartir con su prenombrado hijo cada vez que su horario de trabajo se lo permita y buscándolo y retornándolo personalmente a su respectiva madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
EMD/YM/Yurimar*.-
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